Comentarios

tiopio

#0 No funciona el enlace.

J

#1 ¿Tú también te lees la noticia antes de comentar?

Urasandi

#4 #1 #2 #3 Sorry, el enlace completo no cabía en MNM y busqué otro alternativo. No es una web, es la descarga de un PDF de 639 páginas.

sorrillo

#7 Ese no es el problema, el problema es que el enlace no funciona.

Por alguna razón en vez de espacios hay "+" y por lo tanto los navegadores no pueden descargar el PDF.

Este sí funciona, pide que te lo cambien o vuelve a menearlo:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/Jurisprudencia%20en%20materia%20competencial.pdf

Urasandi

#6 #8@Admin, si podéis cambiar el enlace...

sorrillo

#4 El enlace correcto es este:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/Jurisprudencia%20en%20materia%20competencial.pdf

En el de meneame hay "+" en vez de espacios "%20"

c/c #0

J

La página no existe

Urasandi

Para los que se quejan de los "privilegios" de Euskadi, Navarra,... os ahorro un click
- Cualquier Comunidad puede tener competencias en Hacienda. Condiciones: que lo tenga incluido en su Estatuto de Autonomía y que lo solicite al Gobierno central

Pág. 270 b) Hacienda general y hacienda autonómica.
Como ya se ha adelantado, el título “Hacienda General” no impide que las Comunidades Autónomas tengan también, constitucionalmente reconocida, su propia Hacienda, pues “la organización de su Hacienda es no tanto una competencia que se reconoce a las Comunidades Autónomas, cuanto una exigencia previa o paralela a la propia organización autónoma” (entre otras, SSTC 14/1986, F 2; 29/1986, FJ 5; y 192/2000, FJ 6).
Ahora bien, como se recuerda en la STC 128/2016, en relación a la creación de posibles “estructuras de Estado”, dichas competencias sobre su
Hacienda serán siempre las asumidas en el propio Estatuto de Autonomía, de manera que “una Comunidad Autónoma no puede asumir más potestades, competencias en sentido propio o funciones, sobre las ya recogidas en su Estatuto en vigor, si no es mediante modificaciones normativas que quedan extramuros de su capacidad de decisión”. Por ello, resulta contrario a la Constitución la adopción de un plan director relativo a la administración tributaria autonómica en la medida en que éste “no tiene por objeto simplemente la reestructuración o modernización de la Administración tributaria de Cataluña actualmente existente, sino precisamente dotar a esa Administración tributaria
de todos los medios para asumir y gestionar unas competencias que esa Comunidad Autónoma no tiene”. Resulta por ello contrario “a los artículos 133.1 y 2, 149.1.14 y 157.1 [apartados a) y b)] CE, así como a los artículos 203.2, 3, 4 y 5, y 204.1 y 2 EAC, y por tanto inconstitucional; inconstitucionalidad, que genera la de esta disposición en su integridad, apreciada su inescindible unidad de sentido y la improcedencia, a la vez, de segregar de este precepto —alterando así lo querido por el legislador— un fragmento sin el cual la norma pasaría a ser otra” (STC 128/2016, FJ 6).
En todo caso, del art. 149.1.14 CE, en conexión con el art. 157.3 CE, resulta que corresponde al Estado la “fijación del marco y los límites en que esa autonomía ha de actuar mediante una Ley Orgánica a la que confiere una función específica y constitucionalmente definida, atribuyéndole no sólo la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, sino también el establecimiento de normas para resolver los conflictos que pudieran surgir, así como la determinación de las posibles fórmulas de colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Estado (STC 13/2007, FJ 7; y 76/2014, FJ 4 a)]. De esta manera, “junto a la garantía de autonomía financiera, la Constitución otorga al Estado la competencia de coordinar y establecer la financiación de las Comunidades Autónomas, en virtud del título contenido en el art. 149.1.14 CE en conexión con el art. 157.3 CE, lo que le otorga un margen de discrecionalidad para la fijación del marco y los límites en que la autonomía financiera puede desenvolverse, mediante una ley orgánica a la que confiere una función específica y constitucionalmente definida;
en la actualidad, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas” [76/2014, FJ 4 c); 96/2016].

f

Pero sí que puede tener menos si al estado no le da la gana de traspasar las funciones o pretende traspasarlas sin los presupuestos correspondientes.

Urasandi

#10 A veces puede que no le de la gana, a veces lo tiene ya comprometido, como en el Estatuto de Gernika. Si te refieres a quitar competencias, recuerda que existe el 155.

Por otro lado, no nos olvidemos del cupo asociado a la competencia en Hacienda:
"De los citados tres preceptos (arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE), en conexión con la LOFCA y en concreto con el art. 6.2, se deriva la “preeminencia para ocupar hechos imponibles” por parte del Estado, que resulta así expresamente competente “para establecer un tributo cuya finalidad central es precisamente la coordinación de la sujeción a gravamen de las entidades de crédito o lo que es lo mismo, la armonización de esta concreta materia imponible”."