Hace 6 años | Por martins a historiadegalicia.gal
Publicado hace 6 años por martins a historiadegalicia.gal

La batalla por las esculturas de Isaac e Abraham usurpadas por la familia Franco al Ayuntamiento de Santiago parece no tener un desenlace tan claro como a toda la ciudadanía le gustaría. Los herederos, representados por el despacho de abogados Milans del Bosch, afirman que las esculturas fueron “adquiridas” por el “matrimonio” a un “particular, a través de un anticuario” y que el Ayuntamiento de Santiago nunca acreditó que las llegara a tener en su posesión ni que estuvieran presentes en ningún espacio público o dependencia del Ayuntamiento.

Comentarios

ﻞαʋιҽɾαẞ

Pues yo había oído decir que se las dejaron olvidadas los de Ikea.

J

Creo que el usucapio para cosas muebles está en los 3 años caso de buena fe y 6 años sin ella.
https://www.mundojuridico.info/la-prescripcion-adquisitiva/

themarquesito

#3 Estos bienes tenían estatus legal de Patrimonio Histórico-Artístico Nacional desde el momento mismo en que se formalizó la compraventa entre el conde de Ximonde y el ayuntamiento de Santiago, así que eran per se no enajenables, inembargables, e imprescriptibles. No ha lugar la usucapión.
Aquí lo explico un poco más.
Los Franco acusan de "mezquindad" al ayuntamiento de Santiago/c12#c-12

J

#4 si da lugar a la prescripcion adquisitiva extraordinaria. 6 años.
Porque aunque sea un bien público, la titularidad hay que ejercerla; su no ejercicio equivale a renunciar a la titularidad del derecho.

themarquesito

#5 No se pueden prescribir los bienes demaniales. Se podría prescribir un bien público patrimonial, pero estas dos esculturas son demaniales por su consideración de Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

J

#7 STS 4974/2016 (16/11/2016):
“... en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC

La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.

themarquesito

#8 Esas esculturas eran bienes no enajenables y protegidos por la Ley de Patrimonio Artístico Nacional de 1933.

Cito de la Ley de Patrimonio Artístico Nacional:
De los objetos muebles que forman parte del Patrimonio Histórico-Artístico
Artículo 41:
Los objetos muebles definidos en el artículo 1.° que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales o que estén en posesión de la Iglesia en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, o que pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles.


Y ahora vamos a lo que dice el artículo 1, puesto que el texto del artículo lo menciona:

Están sujetos a esta Ley, que cumplimenta lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución y el artículo 18 de la Ley de 10 de Diciembre de 1931, cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible, exceptuando, naturalmente, las obras de autores contemporáneos; los inmuebles y muebles así definidos constituyen el Patrimonio histórico-artístico nacional.

De acuerdo a la ley vigente entonces, esa cesión o venta era nula de pleno derecho. El patrimonio histórico-artístico tiene la misma consideración que los bienes demaniales: inembargables, imprescriptibles, y no enajenables.

J

#12 para la prescripcion adquisitiva ordinaria es precisa la buena fe y buen título, pero para la prescrptiva extraordonaria no es preciso ningún requisitivo salvo la posesión pública y como propietario, da absolutamente igual si la venta fue legal o resultado de un delito.
Es lo que dice la se tencia del supremo indica mas arriba.

themarquesito

#13 El patrimonio histórico-artístico de las entidades públicas como la AGE, las comunidades autónomas o los municipios, es imprescriptible, inalienable, e inembargable.

z

#5 Si son trozos de un inmueble, no se puede alegar que ya se ejerce esa titularidad al ejercer la de el inmueble completo?

J

#9 Si estuviesen originalmente en la fachada del edificio, sí. Si no, no creo.
Pero en todo caso, si ha transcurrido el tiempo de la prescripción, se pierde la titularidad del derecho, adquiriéndola quien la ejerce continua y públicamente.

z

#10 Lo he googleado y estaban en el portico original, pero se retiraron en el XVI y el XVIII asi que son bienes muebles independientes de la catedral.

z

Puede ser.
Igual que es posible que a Franco le tocase la jefatura del estado con las tapas de los yogures, no te jode.