Si nos vamos a la fuente de la información: http://www20.gencat.cat/portal/site/portaldogc/menuitem.c973d2fc58aa0083e4492d92b0c0e1a0/?vgnextoid=485946a6e5dfe210VgnVCM1000000b0c1e0aRCRD&appInstanceName=default&action=fitxa&documentId=607579&language=es_ES&newLang=es_ES
Nos encontramos con lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Estarán sujetos a lo establecido en esta Instrucción general los prestadores de servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico a los que se hace referencia en el artículo 2 de la Ley 22/2005, de 29 de desembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Nos vamos al artículo 2 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l22-2005.t1.html#a2
Que nos dice:
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Los preceptos establecidos por la presente Ley se aplican:
a. los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.
b. los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente Ley.
c. los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.
d. los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente Ley.
e. los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.
Es decir, no solo afecta a las televisiones y las radios sino también a cualquier empresa que de un servicio de video o audio y que sea accesible en Cataluña. Prácticamente toda internet.
Pero hay más. Si accedemos a los títulos V y VI:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l22-2005.t5.html#t5
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l22-2005.t6.html#t6
El primero trata sobre control de contenidos, horario infantil, lengua catalana, etc., no me lo he leído entero ya que me ha entrado la risa floja después de leer esto:
Articulo 81:
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores solo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.
Aunque para la televisión y la radio esta bien, esto en internet no es viable. No veo a la industria del porno cerrando sus web de seis de la mañana a diez de la noche.
El Título VI trata sobre la publicidad orientada, claro está, hacia la televisión y la radio, no he visto referencias hacia internet, aunque según el punto d y e de la primera ley estarían obligados a cumplirlo.
En fin están intentando meter internet entre los brazos de las leyes audiovisuales, y al final les estallará en la cara. No son compatibles.
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Yo lo que me pregunto es cómo un tío que por su puesto de consejero ya estará cobrando como poco los 6000 euros mensuales tiene encima la desfachatez de usar la VISA de empresa para compras personales.
Si la empresa no admite esas prácticas entonces es apropiación indebida, si la empresa lo acepta es remuneración en especie que no han declarado.