Con el fin de preservar la estabilidad de las cuentas públicas el art. 134.6 de la Constitución establece que:
“Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”.
A principios de Junio, la Mesa del Congreso, cumpliendo el procedimiento establecido en al art. 126 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procedió a remitir al Gobierno la Proposición de Ley sobre el establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.
Una peculiaridad de esta proposición es que tiene su origen en la iniciativa legislativa popular, prevista en el art. 87.3 de la Constitución, y que inicia su recorrido en 2015.
La prestación de ingresos mínimos (comentario en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/06/23/prestacion-de-ingresos-minimos-iniciativa-legislativa-popular/) se incardinaría dentro del nivel no contributivo de protección de la Seguridad Social y su financiación correría a cargo de aportaciones del Estado.
Aunque la Proposición prevé la incorporación de la normativa de la prestación de ingresos mínimos al texto de la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al margen de la “protección por desempleo”, uno de los requisitos exigidos para acceder a la misma es el de encontrarse inscrito, al menos con 12 meses de antelación a su solicitud, como demandante de empleo.
En este sentido, conviene señalar que, según la EPA del primer trimestre del año, el número de parados de larga duración ascendía a 1.515.600 personas.
Además, se establece que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA puedan requerir de los beneficiarios de la prestación la realización de acciones encaminadas a su inserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. El incumplimiento de esta obligación puede comportar la pérdida temporal de la prestación.
Otro de los requisitos requeridos es el de la carencia de rentas que se estima cumplido cuando las rentas o ingresos, en cómputo anual, no superen el 75% de salario mínimo interprofesional (SMI), con exclusión de las pagas extraordinarias. Por tanto, considerando que el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, establece en 900€ el SMI cuando esté fijado en meses, el límite comentado se sitúa en 8.100€.
Cuando el beneficiario de la prestación forme una unidad económica familiar, se entenderá que se da la carencia de rentas cuando la suma de los ingresos o rentas de todos los miembros divida por su número no supera el límite indicado.
Según la Encuesta de Población Activa del primer trimestre de 2019, el número de hogares con todos sus miembros desocupados ascendía a 1.090.100.
El importe de la prestación se cifra en el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento. El IPREM mensual, según la Disp. adicional centésima décima novena de la Ley de Presupuestos Generales para 2018, está fijado en 537,84€, por lo que la cuantía de la prestación de ingresos mínimos sería de 430,27€. A esta cantidad se añadirían otras partidas por responsabilidades familiares a determinar en las leyes de presupuestos. Es importante resaltar que la prestación de ingresos mínimos es compatible, entre otras, con las ayudas de emergencia social.
En su momento, los sindicatos UGT y CCOO cifraron el coste anual de la prestación por ingresos mínimos en 12.000 millones, aunque con la mejoría de la economía experimentada en los últimos ejercicios es posible que su importe sea inferior (suponiendo que todos los parados de larga duración tuvieran derecho a la misma obtenemos un importe inferior a los 8.000 millones).
En todo caso, dadas las exigencias de consolidación fiscal a las que estamos obligados por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, será interesante ver la postura que adopte el más que probable gobierno socialista dado que, en su día, el grupo parlamentario defendió la instauración de esta prestación con frases tan vehementes como las que copio más abajo:
¡¿Les vamos a decir a los españoles que hemos gastado 40.000 millones en rescatar a la banca especulativa y no podemos gastar 12.000 millones en rescatar a 700.000 familias pobres?!
¿Les vamos a decir eso? Nosotros, no; nosotros, no. ¿Cómo que no se puede pagar?.¡Es que no se quiere pagar!.Esa es la cuestión.
(DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Núm. 28 de 2 de febrero de 2017, Pág. 9)
Por su lado, sobre esta materia las instituciones europeas vienen insistiendo en que España presenta “deficiencias en la cobertura del sistema nacional de asistencia al desempleo y en los regímenes autonómicos de renta mínima” en parte por la dispersión normativa y en parte por la ausencia de coordinación entre Administraciones. Para paliar esta situación, desde el año pasado, se viene desarrollando el sistema de la Tarjeta Social Universal.
Comentarios
"el art. 134.6 de la Constitución establece que:
Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”.
Eso significa que el parlamento que, además de ser la representación del pueblo, es el legislador, no legisla. Y eso no es democrático ¿no?
#1 Según la Constitución, "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho" lo que, a mi juicio, significa que todos han de actuar conforme al ordenamiento jurídico en vigor (incluso para modificarlo, puesto que también están normados los procedimientos para realizar cambios), es decir, que han de atenerse al "principio democrático".
En fin, como reza el art. 9.1 de la CE: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".
Por supuesto, el poder legislativo es uno más de los poderes públicos que quedan obligados a cumplir el ordenamiento jurídico vigente o, en su caso, instar su modificación conforme a los procedimientos en él previstos.
#2 Pero en democracia es el parlamento (representación del pueblo soberano) quien legisla. El gobierno presenta leyes, pero solo los ciudadanos podemos (con nuestros representantes) aprobarlas o no, o presentar leyes y aprobarlas, o derogarlas. Contradice la democracia que la representación del pueblo soberano no pueda cambiar determinadas leyes porque el gobierno no quiera. Eso deja al pueblo soberano sin posibilidad de legislar, ya que aunque se pueda cambiar al gobierno, si estos nuevos gobiernos se niegan una y otra vez a "dar permiso" al pueblo para cambiar esas leyes, el pueblo mediante sus representantes no puede legislar nunca sobre determinados asuntos, lo que me parece claramente antidemocrático.
#3 Pero legisla sobre aquello que puede legislar.
En algunos casos debe preguntar al pueblo (referéndum) y en otros caso debe preguntar al Gobierno. Lo que se debate.
No legisla sobre todo incondicionalmente.
El Gobierno tampoco se bajó de un ovni. Su poder también proviene del pueblo.
#4 "Pero legisla sobre aquello que puede legislar."
Pero si el pueblo (a través de sus representantes) no puede legislar sobre ciertas cosas ¿quién legisla entonces sobre ellas? Y si legisla alguien que "no es el pueblo" ¿qué clase de democracia es esa?
Yo voy al fondo del sentido de lo que es "democracia". El pueblo, a través de sus representantes, tiene derecho a legislarlo todo. Puede incluso cambiar la constitución completamente. El procedimiento existe, será todo lo farragoso que se quiera, pero lo puede cambiar todo por medio de un procedimiento. Digamos que el pueblo "no tiene límites" en lo que puede hacer mediante sus representantes (siguiendo el procedimiento) porque es soberano: ninguna persona particular, por muy alto cargo que tenga, puede "prohibirle" nada al pueblo excepto saltarse la ley, o sea, el procedimiento para cambiar las leyes. ¡Pero siempre ha de haber un procedimiento que permita cambiarlas!
Aquí nos encontramos con un artículo de la constitución que pone un límite al pueblo a legislar. Y no es un procedimiento más o menos farragoso, que tenga justificación democrática por la importancia de lo legislado, es que el pueblo tiene que "pedir permiso" a un señor (o señora... si algún día se da el caso). Y de nada sirve cambiar al señor, porque hay que "pedirle permiso" al nuevo también. ¡Y eso no puede ser democrático!
Si en la constitución ponemos que para que el pueblo legisle un asunto hay que pedir permiso a un señor porque si no es imposible, y eso es supuestamente democrático, ¿cuántas cosas más podemos poner en la constitución en la que haya que pedirle permiso a un señor y seguir diciendo que esto es una constitución democrática donde el pueblo se gobierna a sí mismo?
Pongo un ejemplo exagerado: hay un señor puede decidir cuándo se convocan elecciones (el presi). Esto podría parecer antidemocrático, pero como no puede esperar más de 4 años, el pueblo al final siempre "gana" y tiene sus elecciones. Por lo tanto sí es democrático. ¿Pero qué pasa si las cortes (o sea, el pueblo mediante sus representantes) decide que ese señor puede estar sin convocar elecciones sine die y lo ponemos en la constitución? Por muy legalmente que se haya cambiado la constitución, nadie en su sano juicio diría que esa constitución es democrática porque ese artículo no lo es, por muy democráticamente que se haya puesto ahí. Extrapolando el razonamiento, yo creo que ese artículo que habla de "pedir permiso" al gobierno para legislar sobre ese determinado asunto de los presupuestos es el mismo caso: se habrá hecho todo muy legal, pero ese artículo de la constitución no es democrático, porque siempre debe haber una vía, un procedimiento, para que el pueblo, a través de sus representantes, legisle, y nunca un señor dando "permiso".