Hace 5 años | Por Danichaguito a infolibre.es
Publicado hace 5 años por Danichaguito a infolibre.es

Una vez más, los jueces españoles desconocen –inaplican– el derecho internacional. La sentencia asegura que la imprescriptibilidad y la propia categoría de los crímenes contra la humanidad no pueden reconocerse en el derecho español con efectos retroactivos por razones de seguridad jurídica impuestas por el artículo 9 de nuestra Constitución, y solo son aplicables desde que nuestro legislador las estableció, con posterioridad a que el doctor Vela hubiera cometido su crimen.Desconoce la sentencia que la categoría de los crímenes de lesa humanida

Comentarios

Danichaguito

#11 Sí, me doy cuenta que hace falta una ley .. lo que me sorprende es que nuestra ley no este acorde a los DDHH a día de hoy .

Danichaguito

"..Desconoce la sentencia que la categoría de los crímenes de lesa humanidad existe desde los Convenios de 1907 y la cláusula Martens, están tipificados desde 1945 en el Estatuto de Nuremberg y su imprescriptibilidad está sancionada por un Convenio de 1974, que se promulgó precisamente para evitar que los tribunales nacionales pudieran declarar prescritos los crímenes de la Segunda Guerra Mundial, de cuyo final estaban por cumplirse 30 años.
Ya entonces se proclamó que la imprescriptibilidad era consustancial a tales crímenes, y norma de ius cogens vinculante para todos los tribunales del mundo independientemente de que se hubiera reconocido o no en el derecho interno, porque la vigencia del núcleo duro del derecho internacional no puede depender de la mayor o menor diligencia del legislador doméstico. La jurisprudencia internacional lo ha confirmado así reiteradamente.

El delito del doctor Vela era cuando se cometió y es hoy un crimen internacional imprescriptible, y el principio de legalidad penal aplicable no es el del artículo 25 de nuestra Constitución, sino el del artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que no lo establece por referencia al derecho de los estados, sino a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

En primer lugar, carece de razonabilidad considerar que la prescripción del delito pudiera tener que computarse desde que aquella que fue sustraída alcanzó la mayoría de edad, porque desde aquella fecha podría haber ejercido la acción contra el responsable del crimen. No es cierto: para denunciar que había sido arrebatada de su familia al nacer, Inés tenía que ser mayor de edad, y necesitaba además saber que había sido robada. ¿Cómo hubiera podido denunciar lo que ignoraba?

Pero además, el Tribunal parece haber olvidado que el propósito esencial del derecho penal es restaurar el orden jurídico perturbado por el delito. Es por ello que el artículo 132 del Código Penal establece que en los delitos de ejecución permanente, la prescripción no empieza a computarse sino desde que se eliminó la situación ilícita.
En este caso, el doctor Vela privó a Inés desde el día en que nació de su identidad, de su nombre, su estado civil, su filiación: de su familia biológica. Y aún no se la ha devuelto. La situación ilícita no ha desaparecido, permanece.

La Justicia española no ha entendido el desafío de los bebés robados. Su tarea no ha terminado: apenas empieza.
Inés Elena Madrigal Pérez tiene hoy 49 años: existe una alta probabilidad de que sus padres biológicos estén vivos, ahí, en alguna parte; tendrá posiblemente hermanos, que no la reclaman porque no conocen su existencia. ¿Qué piensan hacer el Tribunal, la Fiscalía, para poner fin a esa, a las miles de situaciones ilícitas que habitan entre nosotros?
"

Danichaguito

#7 El robo de bebés es un delito de lesa humanidad que no debe prescribir.
Así se vio en Argentina.
¿Por qué en España no se aplica el derecho internacional?
https://www.eldia.com/nota/2007-1-9-no-prescribe-la-causa-por-el-robo-de-bebes

Danichaguito

#7
El Congreso tomará en consideración la Ley estatal de bebés robados impulsada por Ceaqua
Todos los partidos, menos el Partido Popular, han asegurado su apoyo a la ley o su voto a favor para la toma en consideración en el Congreso.
https://www.elsaltodiario.com/ninos-robados/el-congreso-tomara-en-consideracion-la-ley-estatal-de-bebes-robados-impulsada-por-ceaqua

GatoMaula

#10 Ergo, previo a que pueda ser aplicable por el judicial, el legislativo aun debe de hacer su trabajo. No te das cuenta, hombre?

GatoMaula

Errónea, no es posible, en éste caso, apelar al concepto de Lesa Humanidad.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,
en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para
promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,
entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento
forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin
embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la
que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de
una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se
entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de
la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar
a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o
el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por
un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere
a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no
tendrá más acepción que la que antecede

Danichaguito

#3
"Para Maite Parejo, abogada experta en derecho internacional, la calificación como "delitos ordinarios" en los casos de sustracción de menores es lo que está permitiendo "la prescripción"
Enrique Vila, abogado y presidente de la asociación SOS Raíces Adoptados, confía en que el Supremo termine sentando jurisprudencia en los casos de bebés robados"

https://www.infolibre.es/noticias/politica/2018/10/09/la_absolucion_del_doctor_vela_abre_debate_sobre_robo_bebes_como_crimenes_lesa_humanidad_87533_1012.html

GatoMaula

#4 Ya ya, si lo entiendo, pero, hoy por hoy, no es posible sin una modificación de lege ferenda.

Danichaguito

#3
"Para poder determinar qué crímenes se cometieron es fundamental situar los hechos en el contexto en el que acontecieron.
En la inmediata posguerra, la sustracción de bebés era política, auspiciada por el régimen y sus instituciones, siguiendo la ideología imperante de pureza racial. De esta forma, los hijos de las presas políticas eran entregados a familias nacional-católicas, que las autoridades del régimen consideraban aptas. En las décadas siguientes, la sustracción se desarrolló contra las mujeres religiosamente incorrectas: madres solteras, prostitutas, “peligrosas sociales”, hasta que este crimen de móviles político-religiosos derivó en un puro negocio

El robo de bebés forma parte de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos llevadas a cabo por los aparatos represivos del régimen dictatorial franquista, en el marco de su política de persecución de los vencidos y represión sistemática de la disidencia, que fue una constante que se prolongó hasta el final de la dictadura.

El derecho a saber de las víctimas y el derecho a la justicia exigen que se investiguen judicialmente estos crímenes, poniendo fin a la situación de desmemoria que impera. La impunidad dispensada durante la dictadura a los responsables de estos crímenes resulta inaceptable en democracia, y ha sido por ello condenada por organismos e instituciones internacionales

Tomando en consideración la norma penal nacional, los hechos podrían ser calificados, si acudimos al Código Penal español de 1944 —en vigor en el tiempo de los hechos— como delito de sustracción de menores —castigado con siete años de prisión—, delito de suposición del parto y falsedad en documento público u oficial.

Con el Código Penal de 1995, en vigor, se calificarían como delito de detención ilegal, de suposición al parto, de falsedad en documento público u oficial y/o de adopción ilegal, tal y como se contempla también en la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.

En todo caso, parece fundamental recordar que, al ser los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal, una privación ilegítima de la libertad y la identidad, que tiene carácter permanente desde su inicio, y mientras ambos derechos no se restituyan a la víctima, no pueden haber prescrito, ya que los plazos de prescripción no comienzan a correr en tanto el sujeto pasivo no conozca la alteración de su filiación. La consideración del delito de detención ilegal como delito de ejecución permanente es pacífica tanto doctrinal como jurisprudencialmente.

Desde el punto de vista de la normativa internacional, el Estado español está obligado a identificar a los bebés sustraídos y ponerlos en contacto con sus verdaderas familias, en cumplimiento de los distintos tratados y convenciones internacionales que España ha ratificado.

El robo sistemático de niños es un crimen de lesa humanidad, tipificado en el artículo 607 bis de nuestro Código Penal y en el derecho internacional desde los juicios de Nüremberg, ya que se enmarcó en el ataque generalizado y sistemático organizado contra la población civil como parte de la represión nazi. Y así es como se califican estas desapariciones de niños en la causa penal en la que se investigan los crímenes cometidos durante la dictadura franquista que se tramita, en virtud del principio de justicia universal, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de Buenos Aires, Argentina, cuya titular es la jueza María Servini de Cubría.

Este crimen fue tipificado en los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) —artículo 5,— del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) —artículo 3— y de tribunales internacionalizados o mixtos, como el Tribunal Especial para Sierra Leona (art. 2), Camboya (arts. 1 y 9), y el de Timor Leste (secciones 4 a 7 del Reglamento 2000/15). Finalmente, los crímenes de lesa humanidad se incluyeron en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Entre ellos, por ejemplo, destacamos el Informe de la misión a España del Relator Especial sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no repetición, de fecha 22 de julio de 2014, en el que se afirma que “las medidas adoptadas en España no han respondido a una política de Estado consistente, incluyente y global en favor de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”. El relator destaca que es “en el ámbito de la justicia donde se observan mayores déficits en el tratamiento de los legados de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y el franquismo”.
"

https://www.elsaltodiario.com/ninos-robados/situacion-juridica-internacional-crimenes-franquismo-democracia

GatoMaula

#6 Si ya te he dicho que entiendo el fondo, pero o me enlazas normas de derecho positivo que contradigan la que yo te he enlazado, o todo eso no dejan de ser desideratums antijurídicos de quién lo escribe, lo que no significa que no sean de Justicia.

Chau, me piro a la tapiña, que hoy ponen cocido.

D

#6 Admitelo, #7 te acaba de mandar a tu puta casa a acostarte. Relájate y asume que tus argumentos no son válidos. Prueba a buscar mejores argumentos y volver - pero cuidado, tal vez te des cuenta de porqué tus razones no son válidas - ;-D

D

Se demuestra que este hijo de la gran puta robaba bebes. Pero se ira de rositas. Si esta es nuestra justicia...tenemos un problema grandísimo.