Hace 9 años | Por ciborg a cdn27.hiberus.com

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El Auto de Acomodación de la presente Pieza Separada a las Normas del Procedimiento Abreviado de 25 de junio de este año también se hizo eco de similares motivaciones que además incluían, como obligado era, la valoración de la declaración prestada por Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ante este Juzgado.

Casi todas las partes afectadas por tal resolución hicieron uso de su a impugnar la referida resolución, entre el las y con respecto a la persona objeto de este análisis, el Ministerio Fiscal y su Representación Procesal, siendo los recursos resueltos por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial mediante Auto de siete de noviembre del presente año que, en atención a la persona que nos ocupa mantuvo su imputación como cooperadora necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública -sin contar con las posibilidades que ofrecía la defraudación fiscal en sede del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. del ejercicio 2.007- al tiempo que revocaba la de por blanqueo de capitales.

Zanjada debería haber quedado la cuestión hasta el dictado de la 80 presente resolución pero no ha sido así ya que el Ministerio Fiscal vuelve a plantear la cuestión, por razones de fondo, solicitando el sobreseimiento provisional de la Causa respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Se ha hecho constancia del historial de la controvertida imputación porque todos los argumentos que se expusieron con ocasión de cada una de sus, por llamarlas de algún modo, etapas se tienen que dar necesariamente por reproducidos, y no es que los peticionarios no tengan el derecho a interesar incansablemente el sobreseimiento ahora postulado sino que, a no concurrir ningún nuevo dato, y ninguno puede en buena lógica sobrevenir al estar cerrada en firme la instrucción, el resultado que habrán de merecer tales solicitudes será fácilmente adivinable, que no es otro que la procedencia de que su tratamiento quede reservado a la fase de plenario.

La presunción de inocencia, respecto de la que, con una clara referencia a este concreto caso, se ha aireado a los cuatro vientos que no existe en España, y de cuya conculcación también se hace eco el Ministerio Fiscal, no estriba en cerrar los ojos ante las sospechas que puedan darse sobre la comisión de un delito, sino continuar la investigación hasta que aquéllas se desvanezcan o se tornen en indicios racionales. Caso de lo segundo, dar la oportunidad a la persona por ellos afectada para que, con instrucción y observancia de sus derechos, facilite las explicaciones que se le demanden y tenga por conveniente;
valorarlas para, caso de resultar convincentes, sobreseer las actuaciones o, en su defecto, posibilitar que las partes acusadoras ejerzan frente a ellas la acción penal; si así lo hacen valorar los escritos de acusación, decidir sobre la apertura
o no del juicio oral frente a quienes resulten acusados y, en su caso, el propio desarrollo de aquél donde, para abocar a una sentencia condenatoria, los indicios incriminatorios habrán de adquirir la condición de pruebas.

Este el “iter” que se ha seguido y se pretende seguir respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que ha sido incluso aún más garante que con los demás imputados, y cualquier censura debiera venir por ese lado, por lo que la alegada indefensión, si es que existe en algún recóndito tramo que no es adivinable, sería la misma que padecerían todos los imputados de esta Causa y de todas las demás que se siguen en el país, con lo que lo correcto no es postular el cambio de criterio de un Juez sino el legislativo de todo un sistema judicial que, si algún reproche cabría hacerle y no es que este Instructor lo haga
porque nunca están de más las garantías, es el de hipergarantista.

Se está totalmente de acuerdo con la afirmación del Ministerio Fiscal de que éste ni puede ni debe tolerar eventuales distorsiones en función del perfil personal, social o de otra índole de un determinado ciudadano pero, aparte de que no debiera pasar por alto que tan sacralizada función también le está atribuida a los Juzgados y Tribunales frente a las actuaciones de quienes ante ellos intervienen, se rechaza enérgicamente que ninguno de los Órganos Judiciales que en esta causa han tomado decisiones que contemplaran a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia haya podido incurrir en semejante distorsión.


pag. 79-81

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El 30 de junio de 2.005 se concierta un Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría de Estado de Justicia en materia de prevención y lucha contra el fraude fiscal y, fruto de ese Convenio, en diciembre del año siguiente se elabora lo que es dado en llamar Primer Informe del Observatorio Administrativo que hace su presentación con las siguientes citas: “Los incumplimientos fiscales, no sólo perjudican los intereses de la Hacienda Pública y con ello los de la
mayoría de los ciudadanos, que cumplen sus obligaciones fiscales, sino que también introducen un factor de competencia desleal en el sector en que se producen y, en resumen, en la economía española... el fraude fiscal, expresión de una profunda insolidaridad social... El bien jurídico protegido no es sólo el Erario público entendido como el patrimonio de la Hacienda
Pública, sino los valores constitucionales consagrados en el artículo 31.1 CE, incluido el justo reparto de la carga tributaria y el deber de lealtad de los ciudadanos con la Administración Pública propia de un Estado social y democrático de Derecho”.

A pesar de tan contundente cita, consciente la Administración Tributaria de que estos principios no calarían fácilmente en el cuerpo social, se decidió a llevar a cabo unas amplias campañas institucionales de pretendida concienciación Tributaria entre las que habrá de ser resaltada, por ser un clásico del que se ha hecho un prolífico uso, las más de las veces cargado de ironía, la de que “Hacienda somos todos” y las muy recientes que cierran un diálogo con el eslogan oficial de la campaña: “Lo que tú defraudas, lo pagamos todos”

Esto fuerza a plantearse la naturaleza del delito contra la Hacienda Pública como atentado a un bien jurídico colectivo de interés general y que por tanto no vulnera un bien jurídico individual, que pudiera ser propio y exclusivo de la AEAT.

Se coincidirá en que, situados ante la evasión impositiva, cualquier a que sea la consecuencia que de ello se derive para el erario público, el perjudicado directo no es en puridad la Hacienda Pública por mucho que preste su nombre al Título XIV del Libro II del Código Penal.

Sobradas experiencias personales lo avalarían. Ante un determinado volumen de evasión fiscal, el Gobierno de turno, que ve disminuido sus ingresos, efectúa una automática compensación recortando los servicios públicos, aumentando la presión fiscal o, lo que es más frecuente, ambas cosas a la vez, pero en todo caso es el indeterminado colectivo de los ciudadanos el que se ve directamente afectado por el delito. Ello no es óbice a que sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien, como gestora de los fondos públicos que los contribuyentes han puesto a su disposición, lleve a cabo los actos administrativos de comprobación y cuantificación del fraude, ejerza en su caso labores de auxilio a los Juzgados y Tribunales y, a través de la Abogacía del Estado, como no podía ser de otro modo, se persone como acusación particular al no poder hacerlo directamente los ciudadanos, a quienes les resultaría de imposible cuantificación el perjuicio que para cada uno de ellos ha representado la picaresca fiscal pero que no por esa imposibilidad quedan privados de sucondición de ofendidos.

Este criterio es asumido por el TS en sus sentencias de 27 de diciembre de 1990, 643/2005 y 774/2005.

Precisamente en este mismo sentido el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín hace en su voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007 una sabia reflexión que se vuelve a reproducir: “Si se me apura aún más, en el presente caso resultaría incluso discutible negarla legitimación para obtener la apertura del Juicio oral a quien, aún con los ropajes procesales del Acusador Popular, está ejercitando su derecho como contribuyente, de manera por tanto tan próxima a la de un verdadero perjudicado...”.

Llegar a la conclusión de que en los delitos contra la Hacienda Pública el perjudicado, o el único perjudicado, es la Abogacía del Estado sería tanto como decir que ante un fraude del que fuera víctima una comunidad de propietarios el perjudicado sería su administrador y no aquéllos.

El Ministerio Fiscal ya anuncia en su escrito que una decisión como ésta quedaría anatematizada como una falta de respeto al principio de igualdad ya que entiende que “no es sostenible que un ciudadano sometido a los Tribunales de Vizcaya no se exponga al Juicio Oral, y sometido a un Juzgado o Tribunal de Baleares no sólo se le abra juicio oral sino que además pueda ser condenado”.

Tal discurso admonitorio no puede ser compartido. En primer lugar se desconoce si el caso sometido a los Tribunales de Vizcaya es idéntico al que ahora se trata; en segundo lugar la independencia judicial conlleva la admisión de la posibilidad de sostener criterios distintos sobre cuestiones complejas (en esta Comunidad se posibilita que un Juez de Instrucción pueda recibir declaración en calidad de imputados a aforados autonómicos, posibilidad que no se da en otras y, sin ir más lejos el Ministerio Fiscal formula acusación contra quien fue Presidente de esta Comunidad Autónoma y no le ha sido posible hacerlo por hechos similares a quien lo fue de Valencia); en tercer lugar estaría por ver qué Tribunales serían los que tendrían que cambiar de criterio; y, por último, lo de que “además pueda ser condenado”, parece que es una de las alternativas, no la única, por las que ha de pasar quienes por sus propios méritos se enfrentan a un juicio y que constituye su propia esencia .

Así pues, la conclusión de este debate no puede ser otra que la Representación Procesal del Sindicato “Manos Limpias” y la común de Doña Anaïs Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarrià Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, están en el presente caso absolutamente legitimadas para acusar y postular la apertura del juicio oral frente a las personas en que lo han hecho con independencia de que de ello se hayan abstenido el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


pag. 116-119

Gol_en_Contra

#3 Jo-der. Menudas ostias. Gracias por resumir y compartir lo central del auto con nosotros.

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#11

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Como ninguna de las dos noticias que había en portada tenían el PDF y me gusta leer la fuente original, lo he buscado y lo envío.

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A DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA:
Por uno de los delitos contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 1.092.031,62 € (el séxtuplo de la cuota defraudada) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de 6 años.
Por el otro delito contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 930.830,88 € (el séxtuplo de la cuota defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.


pag. 54

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12 añitos, 12
Claro que el PP ya hará para rebajar la pena como con Matas.

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#9

sinson

Y al final del culebrón vivirán felices y comerán perdices ( o tal vez carne de elefante).

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#7 Con un poco de suerte el juicio que será a finales de 2015 ya habrá dado estocada al PP en las municipales y se podrá pedir con más contundencia que no hagan triquiñuelas. Y con mucha suerte, igual cae después de las generales y ahí si que la han jodido.

sinson

#8 Que santa Cecilia te conserve la vista.