#53 Lo que tienes que hacer es leerla, no ponérmela a mi. Artículo 28. Definición.
Son emergencias de interés nacional:
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.
#10 Solo por contextualizar: es el Artículo 29 de la Constitución(1), el que limita el derecho de huelga de los miembros de los Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar. El Estado (que no el Gobierno) solo cumple con la legislación vigente.
Artículo 28. Definición.
Son emergencias de interés nacional:
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.
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[Bloque 42: #a29]
Artículo 29. Declaración.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del
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