Uno de los peores crímenes que hay en la ley es el de rebeldía. Y creo que es mucho más importante este cuando está perpetrado por unas personas que tendrían que dedicarse a hacer cumplir las leyes. El artículo 472 del código penal reza tal que así:
(...)Disolver (...) cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias (...)
Los artículos siguientes cuantifican la condena de prisión de quien haga rebeldía, o sea cómplice de estos
Hago un llamamiento desde aquí para que la gente demócrata de toda España vayan a la policía a denunciar por rebeldía a los integrantes del Tribunal Constitucional.
Si encontramos tan solo un juez valiente en España los detendrá a estos y a cualquier juez, policía que intente hacer lo mismo o que ampare o sea cómplice de estos criminales. Y así de paso limpiamos de esta chusma el magistrado y la policía.
La ley está para cumplirla. El parlament no ha declarado la independencia de Cataluña todavía y por tanto no ha cometido ningún delito de este tipo, en contraposición de el TC que sí que lo ha cometido ya.
Impedir que se cometa un delito nunca puede ser excusa para cometer uno.
Aqui teneís el link al boe en cuestión. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&tn=1&p=20150428#a472
Añado el texto íntegro del código penal.
Rebelión
Artículo 472
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
El término «Rey o Reina» ha sido introducido en sustitución de la anterior referencia al «Rey», conforme establece el número doscientos cincuenta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.
Artículo 474
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.
Artículo 475
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.
Artículo 476
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.
Artículo 477
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 478
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
Artículo 480
1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
Artículo 481
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483
Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 484
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Comentarios
Ahora mismo estoy en comisaría para ver como se puede tramitar la denuncia
#1 Me han dicho que se tiene que ir al juez de guardia por que ellos no pueden denunciar a un tribunal.
#7 a los de la gurtel te crees que les importan un pito las leyes? ordenaran a sus medios volver a mentir diciendo que todo lo que hacen ellos es legal y bueno para que lo repitan 10 millones de veces y todos sus palmeros aplaudiran y celebraran que se reprima con violencia a ciudadanos pacificos otra vez.
#0 ¿Pero tú no te ibas a ir de Menéame porque algunos usuarios decían que México no era un país civilizado y demás?
JAJAJA, tú debes ser doctor en derecho....
Madre mía...
#3 ¿Tiene competencias el Tribunal Constitucional sobre el poder de reunión del legislativo?
¿Donde lo pone?
¿No era un país de derecho con tres brazos de poder separados?
El único órgano a mi entender que podría impedir que el parlamento catalán no se reuna seria aplicando el 155 y no es una potestad del TC.
El Senado tampoco puede aplicar el 155 antes de que se cometa un delito, pues no se puede aplicar el 155 sin delito.
Se tienen que hacer las cosas bien.
¿Que prisa y que miedo tiene el gobierno del PP?
#4 Pues no parecen muy preocupados por tus argumentos, han suspendido cautelarmente el pleno por unanimidad. Es sorprendente la cantidad de letrados con más conocimientos que los del TC que hay en Menéame.
#9 ¿Conocimientos o impunidad?
Esto va a estallar en las manos de los poderes del estado.
#4 Que sean poderes separados quiere decir que en teorria ninguno se supedita a otro, pero eso no quiere decir que los políticos puedan estar por encima de la ley. Y el único con autoridad para hacer cumplir la constitución y declarar inconstitucionalidad es el TC.
Tampoco veo que el artículo 155 mencione explicitamente que se tenga que cometer ningún delito.
#4 Y sí que puede suspender el TC.
Artículo 92.4 apartado b de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional.
#4 los tres brazos de poder desgraciadamente no están separados en la práctica
#3
Evidentemente el TC no puede impedir puesto que -no tiene competencias- la reunión de los parlamentarios:
https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/competencias/Paginas/default.aspx
#5 Por eso han hecho trampa.
No ha impedido el pleno, sólo lo ha "suspendido cautelarmente", a petición del PSC.
Con que el martes saquen una resolución diciendo que se declaran incompetentes porque no pueden suspenderlo no habrán cometido ninguna ilegalidad jurídica, aunque de hecho si que lo habrán hecho.
Es como el caso del referéndum del 1-O que todo el mundo va diciendo que el TC había dicho que era ilegal y eso es falso. El TC lo único que hizo fue "suspenderlo cautelarmente" sin pronunciarse o no sobre su legalidad (No tengo duda de que en su momento lo declarará ilegal pero es por precisar el término jurídico)
#6 Pero para eso si que tienen competencias. De que una ley pueda estar suspendida, vale. Para impedir que los diputados se reúnan en sede no.
Al menos no lo he visto en su lista de competencias
#5
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas;
e) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;
l) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas. Ojo porque estas cosas tienden a ignorarse y son muchas veces clave.
Artículo 92.4 Ley Orgánica del tribunal Constitucional.
4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:
b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
Yo creo que si que pueden suspender...