Hace 6 años | Por --498674--
Publicado hace 6 años por --498674--

Comentarios

c

#4 No veo ningún problema en su redacción.
Veo un problema en su análisis.

D

#5 Explica el problema que ves.

c

#6 Que todo tus razonamientos son o pretenden comparar un estudio hecho por unas entidades, que para nada son oficiales y que la han diseñado a partir de unos modelos de otros países de la unión europea, con la podredumbre heredada del franquismo.
Que te puede gustar mas o menos, pero que de ningún modo se pueden contrastar con el modelo español.
Eres parcial y tendencioso a la hora de redactar tu articulo, como probablemente lo soy yo al interpretarlo.

empanadilla.cosmica

El estatus especial para el Barcelonès ya viene recogido en la ley de la Generalitat, aunque solo aplicable a la ciudad de Barcelona.

La ley de capitalidad de España recoge un estatus especial para Madrid, la ley de Capitalidad de Castilla y León recoge un estatus especial para Valladolid,etc...

Contrasta lo corta en artículos que es la Constitución con lo largo que es el Estatut, que intenta blindar la trasferencia de competencias como si fuera un proceso en bidireccional.

Por todo lo demás parece que goza de los mismos viciós de la Constitución Española y aporta algunos nuevos.

D

#9 por cierto, aunque no he leído entera la versión de 2016 (de la que también he oído pestes, y que es un tocho importante con una redacción en mi opinión un tanto pobre), sí he visto que en comparación con mi análisis de #0 que

- el español tampoco era oficial, pero el aranés sí (art. 3 v2016)
* ahora ya no es oficial ni el aranés

- sí se prohibía la censura administrativa (art. 24.8 v2016)
* ahora se permite

- sí se podían ilegalizar asociaciones cuyos medios y/o fines fuesen delictivos (art. 32 v2016)
* ahora declaran un asociacionismo sin límites

- sí se restringía el derecho de reunión, no solo en base a la ausencia de violencia, sino también en base a posibles alteraciones del orden público (art. 31 v2016)
* ahora, siempre que sea pacífica, no hay límites para el derecho de reunión

- había todo un Título VII que facultaba para promover reformas constitucionales ciudadanas a ratificar vía referéndum (con restricciones), para destituir cargos públicos a través de referéndum, para promover iniciativas legislativas (fijando constitucionalmente el % de firmas necesarias respecto al censo para poderlas lanzar, la capacidad de forzar vía referéndum su tramitación, etc) ... no me gusta su redacción aunque sí había una garantía y definición constitucionales sobre esos derechos (arts 137-145 v2016)
* ahora, todo lo relativo a la participación ciudadana directa es ambiguo en el mejor de los casos y capadísimo (e.g., no tienen garantizada constitucionalmente la capacidad para promover reformas constitucionales) en el peor

- reconocía el derecho de autodeterminación por territorios aunque solo para Aran (art. 6 v2016)
* ahora no se lo reconoce a nadie, lo que exige a España se lo niega a sus comarcas

- establecía derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y diversos derechos en materia judicial (art. 25 v2016), al habeas corpus (art. 21 v2016), la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 25 v2016), etc
* todos esos derechos han desaparecido

- en lugar de crear un tribunal constitucional, creaba una sala de Garantías Constitucionales y Derechos Humanos en el Tribunal Supremo, aunque seguía teniendo esas atribuciones lógicas en un régimen constitucional pero que espantan a los indepes cuando se trata de anularles trozos del Estatuto o declaraciones de independencia (arts. 99-101 v2016)
* ahora ya no tienen reparos en llamarlo Tribunal Constitucional

- la vocación de la constitución era pacifista aunque no fijaba tantos condicionantes (arts. 59-61 v2016)
* ahora impediría que el ejército catalán interviniese militarmente (y no humanitariamente) fuera de Cataluña, lo que impediría que Cataluña formase parte de la NATO

- el Título VI, a diferencia de los arts. 68 y 69 CE, no se metía en fijar el número mínimo y máximo de diputados, ni el número mínimo de diputados por comarca, ni el sistema de elección; no es bueno ni malo, simplemente así fija constitucionalmente muchas menos cosas (se centra más en los requisitos para la convocatoria electoral) y deja más libertad al legislador para aprobar la legislación electoral (arts. 130-136 v2016)
* ahora se fijan entre 145 y 245 diputados, un mínimo de 3 por comarca (beneficio para las comarcas rurales menos pobladas, con mayoría de CDC y ERC), sistema first pass the post (que hace que con un 20-30 % de votos puedas sacar un 40-70 % de escaños), etc

- los miembros del CGPJ catalán eran escogidos democráticamente entre los distintos estamentos: jueces, trabajadores, letrados y miembros de instituciones penitenciarias (art. 93 v2016)
* ahora está politizado como en la constitución española

- los miembros del Tribunal Constitucional eran escogidos, de entre jueces con larga experiencia, en parte por sufragio universal ciudadano y en parte por sufragio censitario de los jueces (art. 99 v2016)
* ahora está politizado como en la constitución española

- el Fiscal General era escogido, de entre fiscales con larga experiencia, por sufragio universal ciudadano (art. 104 v2016)
* ahora puede estar tan politizado como en la constitución española

- como decía, la ciudadanía podía promover reformas constitucionales (art. 146 v2016)
* ahora ya no

- la reforma de las secciones no protegidas de la constitución solo requería mayoría absoluta (>50 % de diputados) para su aprobación, y se debía someter siempre a referéndum (art. 147.3 v2016)
* ahora la mayoría parlamentaria necesaria es del 66'67 %, y no tiene por qué someterse a referéndum si no lo solicita un 20 % de diputados; en España, por comparar, la mayoría para reformar secciones no protegidas de la Constitución es del 60 % y hace falta un 10 % de diputados

- la reforma de las secciones protegidas de la constitución requería mayoría del 60 %, no implicaba disolución parlamentaria (pues la hacía una comisión constituyente cuyos cargos eran elegidos mitad por el parlamento mitad directamente por la ciudadanía), implicaba un debate social previo y una ratificación por referéndum (arts. 147.2 y 148 v2016)
* ahora la mayoría parlamentaria necesaria es del 66'67 %, se cierra la puerta a la ciudadanía (salvo en el referéndum de ratificación) y se disuelve el parlamento tras la aprobación constitucional

Vamos: el texto de 2016 era malo, el de ahora es infinitamente peor ¿a quién se debe la mejora?

D

Me acaban de decir que el comentario #13 mío es erróneo, que es al revés (que la versión analizada en #0 es más antigua que la de 2016), por lo que el análisis de este artículo es obsoleto. No tengo problema en reconocerlo, y de no poder ser descartado el artículo por favor cosed este artículo a negativos para que no induzca a error; ya analizaré en otro momento la versión de 2016.

La versión de 2016 es mucho mejor que la aquí analizada, por lo comentado en #12 (sí incluye la tutela judicial efectiva, una mayor participación ciudadana en política, una mayor separación de poderes, restricciones a los derechos de reunión y asociación, exigencia de ratificación por referéndum de cualquier reforma constitucional, etc).

Hay cosas que rechazo, como e.g. que solo se conceda el derecho de autodeterminación a Aran, o que el español ya no sea lengua oficial en ningún caso.

Y hay cosas que me llaman poderosamente la atención, como que no se garantice constitucionalmente ninguna competencia autonómica (comarcal) de modo que el parlamento catalán podría descentralizar a tope o centralizar a tope; o que se conciba esa sala constituciónal del TS catalán que haría lo mismo por lo que han demonizado al TC (derogar leyes contrarias a la Constitución que sean aprobadas sin una reforma constitucional previa).

#15 mira a ver si puedes pedir que descarten este artículo, y si no se pudiera, corre por favor la voz para que lo cosan a negativos, pues es erróneo ya que el texto constitucional analizado no es el más reciente y está obsoleto

Adson

#13 no sé cuál es tu concepto de no existir pero la versión de 2016 sigue estando accesible, en diversos idiomas, en la página principal de Constituïm.

Constitució.cat fue un proyecto previo (de 2010) y participativo al que cualquiera podía aportar y del que Constituïm bebe.

Alusiones pasivo-agresivas, las justitas, que ya tenemos una edad.

Cart

#14 Tú de hecho tienes muchas. Puto viejo.

Adson

#15, hay gusanos gallegos que deberían ser devorados por el dinoseto.

D

Lo mismo algún independentista despistado no se ha dado cuenta de que la versión de 2016 ya no existe y que ahora constituim.cat ha modificado casi por completo la versión de hace dos años y ha generado una versión mucho más corta y radicalmente distinta, que es la analizada en #0

Eso solo puede pasar si no se han leído ni #0 ni mis comentarios, ya que he puesto varias veces enlace a una y otra versión, ambas de constituim.cat

Adson

Article 3. Llengües
1. El català és la llengua nacional i oficial de Catalunya. Tots els catalans l’han de conèixer i tenen el dret d’usar-la. Les institucions públiques n’han de preservar la vitalitat i promoure, protegir i desenvolupar-ne l’ús en tots els àmbits i sectors.
2. Es reconeix a la llengua castellana un estatus jurídic especial, com a patrimoni cultural i de cohesió que cal respectar, garantir i protegir.
3. La llengua occitana, denominada aranès a l’Aran, és la llengua d’aquest territori i és oficial a Catalunya en els termes que determina la llei. [Concordança art. 50 i DT 1a]

[...]

Article 6. L’Aran
1. Catalunya reconeix l’Aran com una realitat occitana dotada d’identitat cultural, històrica, geogràfica i lingüstica, defensada pels aranesos al llarg dels segles.
2. La República respecta i empara aquesta singularitat de l’Aran com a entitat nacional singular dins de Catalunya, la qual és objecte d’una particular protecció per mitjà d’un règim jurídic especial.
3. Es reconeix al poble aranès el seu dret a la lliure determinació.

D

#24 Pues mañana no puedo yo, que en Sant Jordi me pongo ñoño.

Cachis...

AlexCremento

O de como el 47,5 % de los catalanes pretende imponer sus gilipolleces al resto.

c

Piensa el ladrón que todos son de su condición.

D

#1 no entiendo

c

#2 "crea una normativa electoral constitucional que premia las comarcas menos pobladas, interiores y donde CDC y ERC reciben más voto, frente a las comarcas litorales donde Ciudadanos recibe más voto"
Claro que si lo entiendes.

D

#1 Es justo al revés, animal. Lo que tú has analizado es una iniciativa antediluviana, una versión hecha de aportaciones populares que lógicamente bebe de los defectos de la vigente Constitución Española y que resulta a todas luces incompleta.

Por eso de forma más oficial se redactó una constitución con cara y ojos, que tú has ignorado por completo.

Eso por no mencionar la ignorancia y evidente capciosidad de tu análisis. Tan pronto te inventas que las comarcas equivalen a comunidades autónomas (porque lo dices tú, y olé), como alternas continuamente entre ”esta ley es chunga porque es restrictiva” y ”ésta otra es chunga porque NO es restrictiva”, o directamente te quejas de cuestiones que actualmente están MUCHÍSIMO peor en España, como la ley electoral o la inexistente separación de poderes.

Vaya mierda de análisis, de verdad. La de rato que te hubieras ahorrado si en vez de ser un zote capcioso y buscar defectos en textos obsoletos te hubieras dedicado a cosas más fructíferas como sacarte el mucocele de la cabeza.

c

#18 Eso no me lo dices en la calle.

D

#19 Pues no. Porque mi comentario no era para ti, era para #_13 (que ahora veo que me ha ignorado, qué típico).

Disculpa la confusión.

c

#20 Sip. era obvio, por eso mi respuesta desenfadada.

D

#22 Si quieres me meto un poco contigo también, por las risas.

c

#23 En domingo casi que paso, me pillas un jueves y con navaja sin camiseta, pero hoy como que da pereza.