El caso del escaño del canario Alberto Rodríguez ha traído mucha cola, pero por alguna razón se ha centrado donde no debería. Se ha hablado mucho, se ha vociferado, han corrido ríos de tinta, y han fluido ingentes cantidades de bits sobre la inhabilitación para sufragio pasivo, cuando esa pena accesoria no tiene particular relevancia, siendo lo normal la imposición de la misma por cualquier condena penal que conlleve pena privativa de libertad. Lo importante del asunto no está en la pena accesoria sino en la principal y los efectos que ésa produce. Lo que dice la sentencia en cuanto a la condena es lo siguiente:
Condenamos al acusado D. Alberto Rodríguez Rodríguez como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros.
La complicación viene por la pena de prisión, que no es aplicable y se ve sustituida obligatoriamente por multa, en este caso una cuota diaria de 6 euros durante 90 días. Meritxell Batet pidió asesoramiento a los letrados del Congreso pensando en la cuestión de la inhabilitación para sufragio pasivo, pero el meollo del asunto está en la pena de prisión, y así se lo comunicó Marchena en nombre de la Sala de lo Penal del Supremo, que él preside:
La pena de prisión es el desenlace punitivo asociado a la conducta que se declara probada, sin perjuicio de que a efectos de su ejecución -y sólo a estos exclusivos efectos- se haya acordado su sustitución por pena de multa.
Es decir, la pena de prisión existe, aunque no se ejecute, ya que la ejecución es en forma de pena de multa. La mera existencia de la pena de prisión por sentencia firme supone la aplicación del 6.2.a y 6.4 de la LOREG:
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena
[...]
4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad[...]
El tener una pena de prisión por sentencia firme produce incompatibilidad sobrevenida, lo que le haría perder el escaño. Esta interpretación parece consonante con la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, aunque no sea completamente simétrico el caso. En el asunto tratado en la STC mencionada la pena de prisión no era aplicable por suspensión, mientras que en el de Alberto Rodríguez es por sustitución obligatoria. Lo que dice la STS es lo siguiente, al menos en la parte relevante para esto:
conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a "los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluído del proceso electoral.
El concepto de la incompatibilidad sobrevenida no es algo nuevo, y tampoco tiene complicación en su comprensión, por lo que voy a explicarlo con un ejemplo sencillo. La posición de Defensor del Pueblo es incompatible con la de diputado, así que si a un diputado lo nombran Defensor del Pueblo, pierde el escaño por haber sobrevenido una circunstancia de incompatibilidad.
Como se ve, el caso de Alberto Rodríguez es un guirigay importante, producido por la reducción de la pena de prisión debido a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. De no haberse dado esa circunstancia atenuante ni siquiera habría habido debate sobre las consecuencias en derecho parlamentario de un pronunciamiento de pena de prisión, incluso aunque se suspendiese por ser leve.
Comentarios
#0 Razón tienes en que el debate está mal centrado: debería estar centrado en si las más altas instancias de nuestra judicatura están copadas por elementos de extrema derecha que con tal de condenar a un diputado de Podemos, se pasan la presunción de inocencia, la carga de la prueba y lo que haga falta por el forro de sus podridas gónadas.
#2 Si las más altas instancias de la judicatura están copadas por elementos de extrema derecha, ¿cómo justificas que Iglesias, o Errejón hayan sido absueltos o ni siquiera hayan sido procesados? ¿O que Rato y Bárcenas hayan tenido que ducharse con mucho cuidado de que el jabón no se les cayera de las manos?
#12 Que unos de Podemos (o del partido que sea) hayan sido absueltos por falta de pruebas no borra el hecho de que otros como Isa Serra o el mencionado hayan sido condenados por el Tribunal Supremo (nada menos) sin pruebas fehacientes.
Y lo de los condenados del PP me da la risa... Si hubiera justicia de verdad en España, estarían en la cárcel: Aznar, Rajoy, Ana Botella, Esperanza Aguirre, Cristina Cifuentes, Ayuso, Matas, Acebes...
Bueno, resumiendo: estaría encerrado todo el que haya ostentado algún cargo importante en esa organización criminal llamada PP.
#13 Eso que has escrito no deja de ser un artículo de opinión. Desde un punto de vista jurídico, da risa.
A ver, la trapala ha sido la acusación sin fundamentos y la sentencia sin prueba alguna que le metieron.
Una vez encontrado culpable, el debate es lo de menos, el tema es que se pueda encontrar culpable a una persona sin aportar prueba alguna excepto la palabra del acusado.
Luego los que aplauden esta mierda se tiran de los pelos en el tema de la violencia de género, que diría que incluso esa ley, es más garantista que lo que han hecho con Rodríguez.
Pero todo bien, es un rojo sarnoso que le pegó una patada a un policía que nadie ha podido probar.
#7 Y lo más sangrante es que en este caso el testimonio del policía no debería tener presunción de veracidad, al tratarse de la parte perjudicada (el supuesto agredido).
#7 #8 La declaración del testigo-víctima como prueba de cargo existe para cualquier delito, y de hace mucho tiempo, no es nada nuevo y que sea especial para este caso. Ojo, esto no significa que una sentencia condenatoria pueda existir solo con la palabra del acusador, sino que sí existen condenas con la única prueba de cargo del acusador. La diferencia es sutil, pero importante. El testimonio del denunciante debe cumplir y demostrar una serie de requisitos, y un proceso de valoración, para que sea aceptada. Por lo que sé, creo que el juristapasapollo ha escrito en ocasiones sobre esto mismo, lo del "testigo único, testigo nulo" fue eliminado de la jurisprudencia (¿o jurisdicción? no sé, me lío con el lenguaje del derecho...) hace ya años. El podrá deber xplicar mejor que yo.
Ojo, que no estoy opinando sobre el caso concreto de Alberto Rodríguez, ni sobre si me parece mejor o peor la cuestión esta de la eliminación del "testigo único, testigo nulo", solo digo que esa idea que muchos teníamos en la cabeza que la declaración del denunciante nunca puede ser prueba no es así en la práctica judicial.
#14 que yo sepa, solo es prueba si se presenta con más pruebas, en caso contrario no es, ni debería ser suficiente.
#15 mira, he encontrado una famosa sentencia de 2014, donde creo que se explicaba esto, te copio la parte interesante referida a lo que tratamos (el texto que copio lo encontratas en la parte de la sentencia "fundamentos de derecho", las negritas son mías):
https://vlex.es/vid/-523367726
"Un inicial axioma básico que proclaman tanto la sentencia como el voto particular en términos compartibles es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia.
El viejo axioma testis unus testis nullus [testigo único, testigo nulo] ha sido felizmente abandonado en el moderno proceso penal. No se deriva de ello ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa evolución es secuela de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial sea básicamente un testimonio, el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se despreciaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándole insuficiente por declaración legal y no por valoración de un Tribunal. No puede verse en ello una concesión para evitar la impunidad algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva (...)
(...) Así pues, la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada. En ese contexto encaja bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-
#16 dentro de que lo que me has puesto puede ser legal, pero es un puto facepalm que deja una puerta abierta a verdaderas barrabasadas.
En el mismo juico contra rodríguez la victima-testigo tuvo que cambiar su testificación cuando se aportaron las pruebas del reconocimiento médico que le hicieron y del que no encontraron lesión alguna. le tocó cambiar la índole y la gravedad del ataque respecto a sus primeras declaraciones.
Es decir, eso también debería de invalidarle aunque el juez se acogiera a esta barbaridad, porque su testimonio no era coherente y cambió.
#17 a ver, si me preguntas por mi opinión sobre el caso de Alberto Rodríguez... Pues huele que apesta , claro...
#14 Sí, efectivamente. Escribí al respecto aquí
Violencia de Género (III): La declaración de la víctima como prueba de cargo
Basta como única prueba de cargo, #15. Eso sí, con fuertes requisitos.
La cuestión de las atenuantes, agravantes, los grados, y las penas las trató en su momento mi amigoPasaPollo .
En el caso de Alberto Rodríguez, la condena ordinaria serían 6 meses de prisión, pero con la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas hay que rebajar la pena en dos grados. Así, una condena que podía oscilar entre 6 meses y un año pasa a estar en el rango de 3 meses y un día a 6 meses con la rebaja de un grado, y al arco que va de 1 mes y 15 días a 3 meses.
#9 No me consta que haya habido trámites formales por parte de los miembros de la lista de Podemos por Santa Cruz de Tenerife sobre el escaño que quedó vacante tras perder Alberto la condición de diputado.
https://www.elperiodico.com/es/politica/20220211/escano-vacio-alberto-rodriguez-tensiones-unidas-podemos-13225208
Lo de la libre designación sé que existe para casos de concejales cuando se dé la circunstancia de que se haya agotado una lista, pero creo que no hay tal disposición relativa a diputados. Es más, de poder reponer a Alberto Rodríguez en su escaño por ese procedimiento, ya lo habrían hecho.
#10 tendremos que estudiarlo, es la solución obvia
Y una pregunta de un lego en la matería... ¿Una vez cumplida la pena, sea cual sea, puede disponer del cargo o ya es una lacra eterna? Pregunto.
#4 El cargo lo ha perdido, dejando de ser diputado de la XIV legislatura, pero una vez extinguida la pena (que ya está extinta) podría volver a presentarse a las elecciones cuando toque y tal vez salir elegido.
#5 Ajá, gracias por la información. No entiendo mucho (nada) de estas cosas.
#5 Todavía puede ser elegido por su partido para ocupar su escaño, ya que todos los que iban por detrás de él en la lista han renunciado y ahora su escaño es de libre disposición.
#5 Pues yo creo y siempre he creído que lo lógico y razonable es que quede suspendido su cargo de diputado durante el tiempo que estipula la condena y que, una vez transcurrido ese tiempo y cumplida la condena, debería desaparecer esa suspensión y volver a su escaño.
Ya que cuando fue elegido esa condena no existía aún y una vez emitida la condena sus efectos no pueden ser retroactivos (no se puede anular la elección que se llevó a cabo mucho antes del fallo judicial).
Vamos, esto es como si me condenaran a no participar nunca más en juegos de azar y en base a esa condena me obligaran a devolver todos los premios que pudiera haber obtenido con anterioridad al fallo.
> La pena de prisión es el desenlace punitivo asociado a la conducta que se declara probada, sin perjuicio de que a efectos de su ejecución -y sólo a estos exclusivos efectos- se haya acordado su sustitución por pena de multa.
Esto sí que es un "guiriguay", porque viene a ser una invención jurídica de ya sabemos quien. De hecho, el primer informe de los letrados decía exactamente lo contrario: https://threadreaderapp.com/thread/1451106689390948360
Y lo peor es que está claro que el autor de la sentencia lo tenía muy claro, ya que la sentencia también específicamente le inhabilita para el derecho de sufragio pasivo . ¿Si tan claro tenía el juez que la inexistente pena de prisión ya iba a retirarle el derecho, porque lo hizo explícito? ¿Para marear la perdiz? ¿Y entonces porqué no hizo explícita la inhabilitación para cargo público?
La respuesta que más sentido tiene es que está claro que Marchena sabe muy bien que la opinión jurídica que envío al congreso carece absolutamente de valor (puede decir lo que quiera y la culpa sería del congreso por hacerle caso), mientras que lo que ponga en la sentencia si podría llevarle a un juicio por prevaricación.