En diversos momentos de la campaña de las Elecciones Generales del 28 de Abril se ha hecho alusión a la posibilidad de que, en caso de llegar al Gobierno, algunos partidos políticos indulten a los procesados en la Causa Especial 20907/2017 seguida en el Tribunal Supremo y más conocida popularmente como el “juicio del procès”.
Recordemos que a las personas juzgadas se les acusa de la posible comisión de los delitos, entre otros, de rebelión y de sedición que están castigados con largas penas de prisión.
Antes de entrar en la cuestión de la oportunidad del indulto citado, vamos a exponer los fundamentos y condicionantes de esta institución jurídica.
El “indulto” está contemplado en el art. 62 de la Constitución con la denominación de “derecho de gracia”, correspondiendo al Rey su ejercicio que debe llevarse a cabo conforme a las previsiones legales. El desarrollo legal de la institución está recogido en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
En primer lugar, hay que resaltar que, según el art. 1 de la Ley citada anteriormente, el objeto del indulto son las penas, por lo que pueden beneficiarse de la medida los reos de toda clase de delitos si se cumple que: a) hayan sido condenados por sentencia firme, b) estén a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y c) no sean reincidentes con independencia del delito, aunque esta condición admite excepciones. La exigencia de las condiciones apuntadas puede ser obviada para el caso de algunas de figuras delictivas.
En relación a la tramitación del indulto, lo primero a reseñar es que las peticiones han de hacerse llegar al Ministerio de Justicia ya sea directamente o a través de los órganos previstos por la ley como, por ejemplo, el responsable del Centro Penitenciario en el que se cumpla la condena.
Una vez incoado el expediente por el Ministerio de Justicia se remite al Tribunal sentenciador para que emita un informe en el que, conforme al art. 23 de la Ley del indulto, se harán constar un cúmulo de cuestiones entre las que cabe citar: a) las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, b) el tiempo de prisión preventiva padecido durante la causa y c) de manera especial, las pruebas o indicios de arrepentimiento.
Es relevante el hecho de que el Tribunal sentenciador ha de oír al Fiscal por la importancia que puede atribuir a la rebeldía de los reos o al nulo arrepentimiento expresado.
El informe del Tribunal sentenciador, que debe contener su opinión sobre la justicia o conveniencia del indulto y su alcance, es remitido al Ministerio de Justicia quien formula la propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros que, en caso de aprobar la concesión del indulto, dicta un Real Decreto para su inserción en el Boletín Oficial del Estado.
Una faceta especialmente interesante del indulto es la relativa a la de los legitimados para realizar su solicitud.
En principio, como es lógico, la petición la puede formular el penado, pero el art. 19 de la Ley del indulto extiende esta facultad a parientes o cualquier otra persona en nombre de aquél, aunque esto no implica que el peticionario deba actuar de conformidad con el interesado.
Además, puede proponer el indulto el Tribunal sentenciador cuando, según expone el art. 4.3 del Código Penal, por la estricta aplicación de la ley resulte penada una acción que, a su juicio, no debiera serlo o considere la pena notablemente excesiva atendiendo al mal causado y a las circunstancias personales del penado.
Por último, a tenor del art. 21 de la Ley del indulto, el Gobierno puede instar la incoación del expediente.
En relación a la conclusión del procedimiento conviene matizar que el indulto puede ser total o parcial. Según el art. 4 de la Ley del indulto, estamos en presencia del indulto total cuando se da la remisión de todas las penas a las que se hubiera condenado al reo y estuviesen pendientes de cumplimiento. Por contra, el indulto es parcial cuando las penas redimidas no se corresponden con todas las impuestas o con su extensión total o se produce una conmutación por penas de menor gravedad.
Adicionalmente, el indulto puede quedar sujeto a las condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen, como reza el art. 15 de la Ley del indulto. Estas condiciones podrían tener un carácter suspensivo, si su incumplimiento produce la no ejecución del indulto, o resolutorio si la consecuencia del quebrantamiento es la revocación del indulto.
En todo caso, el indulto debe ir referido a un individuo específico no cupiendo, según el art. 62 de la Constitución, el que la Ley autorice el indulto general, entendido como el que beneficia al conjunto indeterminado de personas que concurrieron en la comisión de un delito.
En el caso de que los secesionistas catalanes juzgados en el Tribunal Supremo fueran condenados como rebeldes o sediciosos a largas penas de privación de libertad es factible que se produjera un deterioro de la imagen de nuestro país ante la comunidad internacional y, además, se alimentaría en el independentismo catalán la convicción de la existencia de una represión desproporcionada por parte del Estado hacia una aspiración de soberanía manifestada por cauces pacíficos.
Las consecuencias antes expuestas deben ser evitadas a través de alguna de las distintas posibilidades jurídicas que, más abajo, se apuntan.
La opción más viable sería el indulto parcial de las penas prisión, posiblemente instado por el Gobierno, que podría materializarse en su conmutación por la pena de inhabilitación absoluta que produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos aunque sean electivos y la incapacidad para volver a obtener otros y de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; esta alternativa no precisa del cumplimiento de los requisitos de existencia de sentencia firme y de estar los penados a disposición del Tribunal sentenciador, según establece el art. 3 de la Ley del indulto.
Otra posibilidad, mucho más ardua por el necesario consenso de fuerzas políticas, sería decretar una amnistía para los delitos de rebelión o sedición, si la sentencia del Tribunal Supremo estimase su realización, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la necesaria ley en la que fuera acordada.
Comentarios
El indulto implica la declaración pública e inequívoca de arrepentimiento.
Por una buena bajada de pantalones habría que pensárselo.
#8 Quizás tengas razón, pero la ley únicamente menciona "las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado" con ocasión del informe que debe elaborar el Tribunal sentenciador y que ha de remitirse al Ministerio de Justicia (es cierto que la norma indica que este aspecto se ha de hacer constar de manera "especial" en el informe). Mi opinión es que el derecho a castigar o ius puniendi es una facultad del Estado y no puede defenderse la existencia de un "DERECHO A SER CASTIGADO", por lo que el arrepentimiento no sería condición necesaria para la concesión del indulto.
Me imagino que para que los indulten tendrían que ser condenados, aunque la derecha seria declararles inocentes de los cargos que se les imputan.
#4 Así es. Repara que el indulto tiene como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria, como regla general, firme.
#6 La amnistía es una ley. No necesita de ninguna ley que la permita.
Simplemente el legislador redacta los detalles y lo aprueba en la cámara correspondiente.
No tiene secreto desde el punto de vista jurídico, obviamente desde el punto de vista político es algo muy significativo.
Existe una ley que regula los indultos para que se puedan hacer indultos de forma habitual, para que no haya que redactar una ley nueva por cada indulto nuevo. Las amnistías no necesitan producirse de forma habitual, no necesitan de ninguna ley que las regule, simplemente se redacta una amnistía a medida para cada caso que se considere debe hacerse.
#0 Gracias por el análisis, de hecho creo que se ha desaprovechado la oportunidad de hacer una amnistía, que se podía haber hecho antes de que el juicio terminase evitando así la potencial existencia de una bochornosa sentencia.
Aún están a tiempo ya que se apunta que aunque el juicio acabe antes de verano la sentencia seguramente no aparezca hasta pasado verano, por desgracia no existe ningún indicio en la dirección de amnistiar esos hechos por parte de quienes podrían hacerlo.
#3 Que alguien me corrija, pero tengo entendido que no existe ninguna ley que permita la amnistía. Existe el indulto, total o parcial, pero no la amnistía.
De hecho, según creo, la amnistía es una figura que tradicionalmente se ha usado:
- O bien por regímenes muy poco democráticos (para salvar el culo a los suyos)
- O por situaciones muy especiales como el fin de una dictadura o tras un periodo de enfrentamiento civil (tipo ley de amnistía del 77 en España o la del 88 en Chile o la de los 90 en Colombia)
Sanchez no es tonto, sabe que puede pasar si los indulta.
Sobrevivirá cuatro años pero que no piense en una reelección, pero, aparte de todo esto, no los necesita demasiado, más cuando ahora mísmo Podemos esta de oferta por el batacazo electoral de ayer.
Viendo como he visto antes un video de Pablo Iglesias aludiendo al «enorme peso estratégico que tiene nuestra formación política». Yo sinceramente digo que no se donde narices lo ve para decir eso.
Repara en que el indulto que considero conveniente para España consiste en la conmutación la prisión por la inhabilitación para cargo o empleo público. Es problema de fondo es explicar a la ciudadanía los posibles beneficios de la actuación que, a mi entender, serían:
a) socavar la estrategia de vender "victimismo" por parte de los secesionistas
b) evitar el rechazo que la comunidad internacional, y en especial los países de la Unión Europea, pueden sentir hacia la encarcelación por largo tiempo de estos delicuentes