Hace 9 años | Por Ferran a interior.gob.es

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Ferran

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Requisitos para celebrar manifestaciones

La celebración de manifestaciones, a diferencia de las reuniones, sí debe ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de las mismas, y con una antelación de diez días como mínimo y treinta como máximo (solamente en caso de urgencia la comunicación podrá hacerse con 24 horas de antelación).

En el escrito de comunicación se hará constar:

Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
Lugar, fecha, hora y duración prevista.
Objeto de la misma.
Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

La autoridad gubernativa tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho frente a quienes traten de impedirlo, perturbarlo o menoscabarlo.

Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo (artículo 514.4 del Código Penal).

Prohibición o modificación

Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el artículo octavo de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso, debidamente registrada, a la autoridad gubernativa, con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.

En las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de seguridad ciudadana y de la protección de personas y bienes, las referencias a órganos del Ministerio de Interior se entenderán hechas a los órganos correspondientes de dichas Comunidades Autónomas.

Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 514.5 del Código Penal.