Duplico comentario por acertado, lúcido y fundamentado en derecho:
#20 Aparte de no conocer la ley que regula el derecho de reunión imagino que el agente también desconoce el Código Penal:
Artículo 540: La autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve
meses.
Artículo 542: Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Más cosas, sobre la identificación:
Real Decreto 1484/1987
Artículo 18. Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillos superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo 19:
1. Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el carné profesional y la placa-emblema, salvo que las características especiales del servicio aconsejen otra cosa.
2. El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18.
Artículo 21
1. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de agentes de la autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
2. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de agentes de la autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.
Sobre derecho de reunión:
LO 9/1983
Artículo 1.
1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.
Los únicos supuestos supuestos en los que sería ilegal se recogen en los art 513-514 del CP, básicamente son de reuniones para cometer delitos o integradas por personas que porten armas:
Artículo 513.
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1-Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2-Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514.
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.
Portada
mis comunidades
otras secciones
Magnífica la pluma de Pablo Iglesias, no había leído el artículo que comenta, tema el cual resulta interesantísimo y esclarecedor si se sabe extrapolar. Intelectuales orgánicos los hay en todas las disciplinas, no es de extrañar que en áreas tan sensibles como la la política o la economía, encontremos malos edificios teóricos sustentados más en lo qué se afirma, que en el rigor de lo afirmado.