Los hechos ocurrieron en la plaza de la Virreina de Barcelona, en pleno barrio de Gràcia. Punto de reunión nocturna de jóvenes y no tan jóvenes, Fezzaoui pasaba por allí con un altavoz “a través del cual se escuchaba música a volumen elevado”, dice la sentencia. El mosso fuera de servicio pidió al joven que bajara la música. Primero por las buenas, pero terminó mostrando su placa “al mismo tiempo que le propinaba una bofetada que no le causó lesión”, concluye la titular del juzgado de instrucción 19 de Barcelona, Maria Pilar Rovira.
La hoja de ruta contempla también bajas de maternidad de 12 meses. También propone eliminar vuelos en trayectos de tres horas si hay tren. Un impuesto a la banca o el DNI para el tercer género, entre otras medidas. Podemos propone para el horizonte 2030 reducir la jornada laboral a 30 horas semanales con carácter general, alcanzar un salario mínimo interprofesional (SMI) superior a los 1.500 euros, fijar un impuesto a la banca y extender los permisos de maternidad a 12 meses.
Badanelli apela a la libertad de orar donde uno quiera y entona una plegaria en mitad de la sesión "para que Dios Ayude a las mujeres que tienen en mente en este momento acabar con la vida de sus hijos"
Una joven de 17 años no perdió el tiempo para defenderse de un oso enorme, empujándolo de una pared, antes de que pudiera llegar a los perros, incluido el perro de su madre, en su patio trasero.
Varias ONG denuncian violencia policial. El presidente, Iván Duque, anunció la retirada de la reforma tributaria tras las protestas, mientras que el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, ha presentado su dimisión.
Una comparación mediante imágenes interactivas de las zapatillas clásicas de Nike, adidas, Puma, Jordan y Reebok frente a sus nuevas versiones después de 20, 30 o 40 años. ¿Han cambiado realmente las tendencias y los diseños del calzado deportivo?
El usuario de Twitter Vidushi ha creado un hilo en la red social que pasamos a trascribir: ¿Cómo hemos podido llegar a esta situación donde es factible una repetición electoral?? Primero pongamos un poco de contexto, vayámonos a principios de año.
Donald Trump ha dicho a unas congresistas demócratas que regresen "a esos países de donde vinieron" En 1973 fue imputado por discriminar a negros e hispanos en los 16.000 apartamentos de su padre en Nueva York, donde se negaba a aceptarlos como inquilinos o les ponía condiciones adicionales Trump se gastó miles de euros en periódicos para culpar de una violación a cinco hombres negros e hispanos que años después fueron declarados inocentes
Una grabación revela las maniobras para poner de candidato a alcalde al sexto en las primarias y varias expulsiones arbitrarias
Entre los acusados está la conocida como "enfermera de Hugo Chávez" y ex secretaria del Tesoro y su marido, que fueron dos de los activos que utilizó la Policía contra Pablo Iglesias. Además, los representantes de la Asamblea Nacional -encargados de lo que en España sería el Tribunal de Cuentas- también solicitan acciones contra Rafael Ramírez, ex presidente de la petrolera venezolana y al que Villarejo cita como testigo a su favor ante la Audiencia Nacional. Se les acusa de llevarse del país 100.000 millones de dolares.
El régimen de Franco dejó una profunda huella en España. Los responsables de la dictadura nunca fueron enjuiciados. A nadie extraña pues, que la exhumación de los restos de Franco haya desatado una gran polémica.
En su más de un siglo de historia, el denominado "séptimo arte" ha evolucionado constantemente, viviendo durante las décadas de 1940, 1950 y 1960 la que muchos expertos consideran la Edad de oro del cine. Pequeña colección de 25 películas clásicas online imprescindibles de conocer, abarcando todo tipo de géneros y épocas de la historia del cine, con la característica común de formar parte actualmente del Dominio Público.
Hace unos días tuve ocasión de subir a mi blog, via Facebook, la página que me había dedicado la Fundación Nacional Francisco Franco. No he pensado un segundo en pasarle factura por la publicidad. La considero un honor. En ella tan connotada institución reunió varios comentarios escritos por “historiadores”, entre comillas, sobre mi modesta persona. Anuncié una reacción. Una parte de ella está predeterminada (léase intuición): en mi próximo libro canto las verdades del barquero a uno de los escogidísimos autores que figuran en la página y cuyo
Anécdota preliminar: Llamaron a una vez a un experto en historia bélica a dar una charla sobre las Guerras Galas. Sabiendo que puede ser bastante lioso, el experto hizo una ponencia breve y clara sobre las fases de la campaña, los movimientos estratégicos y tácticos, el equipamiento bélico, el armamento de cada fase, el número de bajas y la evolución territorial. Al terminar, no obstante, las preguntas fueron por qué no condenaba el imperialismo romano, o cuál era su valoración moral de las bajas, o quién tenía razón en la guerra civil posterior, o por qué defendía la violación bélica en la república tardía romana. El pobre hombre no daba crédito, ¡esos malditos SJW estaban interpretando una exposición de hechos como una valoración moral! Si te parece estúpida la posición de los SJW, piensa un poco qué vas a comentar. ______________________________________________________________________________IntroducciónAntes de nada es necesario indicar que no existen particularidades probatorias en este procedimiento respecto a otros. No hay ningún régimen especial probatorio con respecto a VG, que siguen las reglas estándar de los procedimientos penales.Las excepcionalidades son fácticas y vienen dado por el tipo de delito que son, como en el caso de la violencia doméstica, con un gran porcentaje de hechos consumados sin testigos o delante de testigos menores de edad, con, si acaso, testigos de referencia.Por ello, aunque esto se engloba dentro de mi serie sobre VG, lo que digo aquí se aplica a cualquier tipo de delitos con esas características y no es exclusivo de VG. La aceptación como prueba de cargo del testigo-víctima (en la que ya entraremos) se acepta en toda clase de materias que, por las características especiales del delito (violencia de género, violencia doméstica) impliquen que pocas veces habrá un testigo directo mayor de edad.Cuatro elementos esenciales de toda prueba:1- Pertinencia: Debe tener relación con el objeto del proceso. En un pleito de homicidio no tiene pertinencia una prueba sobre lo mucho que le gustaban los trenecitos a la víctima.2- Relevancia: Ha de ser relevante funcionalmente (tener los requisitos formales para la prueba y su impugnación) y materialmente (valorar cuánto puede afectar a la sentencia final que no se realice la prueba, culpando o absolviendo injustamente).3- Necesidad: Debe tener utilidad para la parte que la propone.4- Posibilidad: Realizar esa prueba no puede ser imposible, no sólo materialmente (rastrillar toda la costa de España para encontrar el arma del delito) sino jurídicamente (instalar cámaras en el dormitorio de una persona para ver cómo gime cuando hace el amor es posible materialmente pero no jurídicamente).Requisitos de proposición de prueba:1- Temporal: La prueba tiene que solicitarse en tiempo y forma: en escrito de acusación o de conclusiones provisionales o al inicio del juicio si sigue procedimiento abreviado. Si hay Jurado, se puede proponer con el escrito de calificación o en las cuestiones previas.2- Formal: A testigos y peritos se les ha de llamar con nombres, apellidos, apodo –si fuese más conocido- y domicilio.Al lío con lo gordo.Declaración de la víctima como prueba de cargoEn aproximadamente un tercio de las condenas la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, si bien, y según los últimos datos que tengo, en un 10% es la única prueba de cargo sin aparecer corroborada por ningún otro indicio probatorio.1- Críticas y respuestasDisclaimer para despistaos: Las críticas y las respuestas a las críticas planteadas son planteamientos y respuestas jurisprudenciales y doctrinales que me limito a exponer; no constituyen mi opinión ni mi respuesta a dichas críticas.a) Contradicciones entre la declaración del acusado y la de la víctima.La crítica se basa en que no puede ser prueba de cargo aquella que se encuentra en colisión con otra prueba de teórico igual valor. Aceptar pues una declaración de la víctima como prueba de cargo es minusvalorar la declaración de la defensa.La respuesta que han dado los Tribunales es que, en primer lugar, el acusado comparece con el derecho a mentir sin que eso suponga consecuencias; no obstante, la víctima se encuentra ante consecuencias teóricas si decide faltar a la verdad. A esto se responde con una crítica sobre la falta de diligencia de Fiscalía y tribunales de la persecución de oficio de falso testimonio o denuncia falsa, de la escasa pena por dichos ilícitos y, por último, del coste de la persecución de ese delito a instancia de parte. Sea como fuere, la realidad es que las declaraciones del perjudicado son prueba testifical de cargo.b) Momento de interposición de la denuncia:Otra crítica al valor probatorio de la declaración se da en aquellos pasos en el que pasa bastante tiempo desde los supuestos hechos hasta la presentación de la denuncia. La jurisprudencia, en este caso, acepta la crítica pero no es tan tajante, y afirma que se ha de valorar las circunstancias, como vergüenza o temor a denunciar o secuelas psicológicas. Se valora pues, de forma distinta, la declaración de una persona sobre unas lesiones años ha sobre su expareja, que vive en otra ciudad, que aquella declaración sobre unas lesiones hace el mismo tiempo pero que convive con el agresor, que además es policía.c) Pruebas sobre la credibilidad de la víctimaNo sólo la defensa, sino también en algunos casos la acusación –poniendo la venda antes que la herida- pretenden aportar una prueba pericial sobre la credibilidad de la víctima para destruir o dar valor a su declaración.Las pruebas sobre la credibilidad de la víctima, sean propuestas por parte de la víctima o del acusado, no son admisibles salvo que haya indicios de patologías en la víctima. Así, si hay antecedentes o sospechas de, pongamos, esquizofrenia o depresión con desórdenes aparejados, tanto acusación como defensa pueden proponer prueba sobre su credibilidad para declarar.d) Existencia de un proceso de divorcio entre acusado y víctimaEn ocasiones, respecto a la valoración de la prueba, se hace referencia a las potenciales ventajas de una condena por VG para el procedimiento de divorcio que acusado y víctima mantienen. Esto se utiliza para restar credibilidad a la acusación. La jurisprudencia afirma que, por el mero hecho de entablar un proceso de divorcio, por sí mismo no sirve para restar credibilidad. 2- Criterios de valoración del testimonio de la víctimaDisclaimer para despistaos: Estos criterios de valoración no los he inventado yo. No me han pedido asesoramiento. Muchos son más viejos que yo. No los defiendo, no los critico, no me los follo por la noche, no les pego con un bate.Antes de entrar al tema, me gustaría precisar algo que se pasa por alto, y es que estos son criterios jurisprudenciales, no rígidos requisitos legales. No sustituyen la valoración en conciencia y racional y no implica que se deba aceptar como prueba de cargo una declaración sólo por el hecho de cumplir estos requisitos. Es un “necesario pero no suficiente”: si no cumple estos requisitos no se tiene en cuenta; si los cumple, no es una aceptación automática sino que pasa a valorarse, lo que supone un doble filtro.A) Ausencia de incredibilidad subjetiva:Relacionada con sus características o circunstancias personales: desarrollo, madurez, alcoholismo, drogadicción, enfermedades mentales… También se tiene en cuenta los posibles móviles espurios de la víctima: odio, venganza, intereses económicos… Esto hay que precisarlo: no por el mero hecho de tener odio al agresor la declaración se descarta (es normal odiar a quien te ha partido la cara varias veces), dado que más o menos todo el mundo tiene interés en la condena de la otra parte. Los jueces y tribunales valorarán cada caso en concreto.B) Verosimilitud del testimonio.En primer lugar, tiene que ser lógica en sí misma. No sería lógico, por ejemplo, que tu pareja cogiese un vuelo de cinco mil kilómetros para llegar a tu ciudad, ponerte el ojo a la virulé y de alguna forma conseguir llegar rápidamente al siguiente vuelo para estar en su casa cuatro horas después; o, con un ejemplo más extremo, que tu mujer te pegó con la ayuda de un unicornio.En segundo lugar, tiene que tener corroboraciones periféricas objetivas (ejemplo extremo de nuevo: si afirmas que tu pareja te ha amputado una pierna, no puedes aparecer luego caminando tranquilamente con las dos). [O, en un caso que tuve, en el que un par de gitanillos robaron a mi cliente y le arrancaron bruscamente una cadena de plata del cuello, la declaración de la víctima fue suficiente y el indicio objetivo periférico fue una abrasión en la nuca compatible con su versión de los hechos.]Este último requisito, como es obvio, debe ponderarse en aquellos casos en los que el delito no deja secuelas evidentes o vestigios materiales, dado que el maltrato verbal no deja moratones y que hay golpes que no dejan marcas.C) Persistencia en la declaración.Es decir, la víctima tiene que mantener su versión en el tiempo, sin ambigüedades, sin contradicciones. Se valora que no modifique las versiones ni se contradiga en las sucesivas instancias, que sea concreta y no meras vaguedades, y que sea coherente y lógica. Sin embargo, la ampliación posterior no es por sí misma una contradicción. De nuevo, y me remito al párrafo de arriba, tiene que valorarse.____________________________________________________________Termino con una Sentencia del Tribunal Supremo (794/2014, 4/10/14), que me encanta por lo didáctica y amena que es y la cultura en derecho comparado. Resume, con mucho más estilo y conocimientos que los que yo tengo, todo este tostón que os acabo de contar. Recordar que, a pesar de su defensa de la declaración del testigo-víctima, absuelve al acusado por considerar que la declaración de la víctima es incongruente:“Punto de partida es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus [testigo único, testigo nulo] ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet [no es válido el testimonio único]), considerándola insuficiente no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo exista un testigo directo, argumento que parece asomar en algún pasaje de la sentencia de la mano de precedentes jurisprudenciales y que no convence. Eso no es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales ante el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza.En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).No es de recibo, insistimos, un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX conocida por mencionar por primera vez en aquél ordenamiento la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que podemos rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió una sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?"_____________________________________________pd: No voy a responder a ningún comentario, aunque muchos sean preguntando dudas técnicas o criticando con fundamentación. Siento que paguen justos por pecadores. Espero que os sea útil; además, como esto vale para toda clase de delitos, le podéis dar un uso más allá de VG. Que lo disfrutéis.
Nota preliminar: Recomiendo fuerte leerse al anterior Violencia de Género (I): Introducciónpara repasar conceptos que repetiré en este y para tener claro el objetivo de estos artículos, que no pretenden generar opinión, sino mostrar lo que es. Una diferencia que me encanta hacer es la que hizo el crack de Kelsen entre “sein” (lo que es) y “sollen” (lo que debe ser). Esta serie de artículos son un gigantesco “sein”, lo que dicen las normas y de qué va la LIVG; no lo que debería decir o lo estupenda chachi o mala malísima que es.Este artículo iba a ser en principio uno sobre todos los tribunales y todos los órdenes que conocen de temas de VG, pero dado que se me iba de las manos por tamaño, me he quedado de momento sólo en los JVM y sólo en el orden penal.Por último, y escarmentado por el artículo anterior, antes de llamarme machirulo o planchabragas poneos de acuerdo en los insultos. No puedo ser un feminazi y a la vez un machista. Sugiero que creéis un foro paralelo para acordar de qué bando estoy en la estúpida guerra de sexos y luego os cisquéis en mis muertos con propiedad.Previa: Hablemos de competenciasEn todo orden jurisdiccional existen los criterios de atribución de competencias: competencia objetiva, competencia territorial, y competencia funcional. Tenemos que darle un pequeño vistazo antes de entrar en materia.La competencia objetiva, en el orden penal, viene dado por la materia, la persona y la gravedad, atribuyendo distintos tribunales en función de estos. Si un hombre (razón de persona) agrede a una mujer de forma violenta (razón de materia), la competencia objetiva nos dice que será competente, en primera instancia, un Juzgado de Violencia sobre la MujerLa competencia territorial no creo que haga falta explicarla. Atribuye a distintos órganos de igual rango el conocimiento de una causa según el partido judicial. Si sumado al caso anterior, la agresión se produce en el domicilio de ambos, sito en Madrid, sabremos que será un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid.La competencia funcional viene poco y mal explicada. Es una especie de desempate cuando, a pesar de lo anterior, hay dos o más tribunales que tienen tanto competencia objetiva como territorial. También establece qué juzgado conoce en según qué instancia, así que, si se trata de una lesión de carácter de delito leve, la competencia funcional nos dice que ese JVM de Madrid no sólo instruirá sino que también se pronunciará y dictará sentencia.¿Son tribunales de excepción?Esta crítica, producida recién salida la LIVG, poco a poco ha perdido fuelle y resulta cada vez más extraño encontrarla incluso entre sus detractores, por más que alguna gente siga esgrimiendo este argumento. Los JVM no son tribunales de excepción.Lo característico de un tribunal de excepción es que surge a posteriori de un hecho y ad hoc para procesar ese mismo hecho. Obviamente esto lleva aparejados grandes problemas de seguridad jurídica, garantías y procedimientos básicos. No quiere decir que todo tribunal injusto sea de excepción (puede haber y hay tribunales injustos perfectamente válidos) sino que todo tribunal de excepción es, según nuestro derecho, injusto. Para ilustrar esto, pondré un ejemplo absurdo: si mañana crean el Juzgado Encargado de Temas de Gatitos y pasado yo pateo un gato, y dicho juzgado me encausa, no es un tribunal de excepción. Pero si sucede al revés (yo pateo a un gato y por ello se crea el Juzgado de Temas de Gatitos) sí sería un tribunal excepcional y, por tanto, prohibido.Los JVM se han creado mediante los cauces constitucionales para ello (Ley Orgánica), sus normas de atribución de competencia son anteriores y no se salen de ningún cauce, y no hay “jueces especiales” sino que entran por la misma vía que cualquier otro juez a otro tipo de juzgado (con la correspondiente especialización, nada extraño en ello). Y las cuestiones de constitucionalidad que se han planteado con respecto a esto no han prosperado. El sein está claro, ¿verdad?Lo más parecido en nuestro país a Tribunales de Excepción son aquellos especializados en cláusulas suelo. Sin embargo, cosa curiosa , no he oído ni una sola queja con respecto a ello.Al lío.1- COMPETENCIA OBJETIVA POR MATERIALos JVM instruyen y, en su caso, juzgan, los delitos recogidos en el Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral y contra la libertad e indemnidad sexuales.Esto no quiere decir que todos los delitos dentro de estos títulos entren en el ámbito de la LIVG. No se incluyen, por ejemplo, delitos imprudentes, autoaborto, riña tumultuaria, atentados realizados por funcionario o autoridad o tortura.Los JVM conocen también del delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares dentro del propio ámbito de la LIVG. Y también respecto a delitos contra deberes y derechos familiares, aunque en este último caso, si los hechos han sido únicamente contra descendientes, menores o incapaces, sólo cuando lleve también aparejado un acto de violencia de género. Al final del apartado a), punto 1, del artículo 87 ter LOPJ (donde encontraréis todas las competencias de los JVM) os toparéis con una frase que me han argumentado: “o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación”, afirmando que esto implica que cualquier acto de hombre contra mujer es competencia de los JVM. Esto es falso, dado que a continuación especifica lo que dije en mi primer artículo: siempre que haya habido o haya una relación de matrimonio o análoga de afectividad. Esta frase es una salvaguarda genérica del legislador para eliminar lagunas legales y que toda agresión en dicho contexto sea siempre competencia de los JVM. Esto va a misa y decide lo siguiente, que es…2- COMPETENCIA OBJETIVA POR PERSONANo me explayaré mucho aquí, dado que en la introducción dejé claro quién tiene que ser el sujeto activo, quién el pasivo y la problemática con homosexuales y transexuales y qué es una “relación análoga”.Sólo ampliaré un par de cosas en relación a la competencia de los JVM, y es que a efectos competenciales, pueden ser sujetos pasivos los descendientes, o menores, o incapaces, o sujetos a potestad, tutela, curatela o guarda del agresor o de su pareja que convivan con ellos, siempre y cuando la mujer haya sido víctima de violencia de género. Si no se da este último requisito, se acudirá a los juzgados ordinarios de Instrucción y Audiencias.Además, en caso de que el agresor haya contado con cómplices, coautores o inductores, esos cómplices también serán juzgados por el JVM, aunque hayan sido hombres o mujeres que no hayan tenido relación de afectividad con la víctima. Je, aquí un caso curioso de mujer que puede ser condenada por violencia de género.3- COMPETENCIA TERRITORIALEl fuero donde se ha de iniciar y en su caso juzgar el proceso es siempre el del domicilio de la víctima, y no donde se produjeron los hechos. Esto fue pensado para evitar traslados innecesarios a la presunta víctima, pero provoca bastantes problemas probatorios si las agresiones se produjeron en unas vacaciones o en casa de los suegros dado que complica un poco la práctica de diligencias y el acceso a pruebas y a comparecencia de testigos.El problema no termina ahí, sino que a veces es complicado decir cuál es el domicilio de la víctima, que, por norma general, es su residencia habitual, sobre lo cual se pronunció el Supremo diciendo que los domicilios de verano (el clásico pisito en la playa) no supone domicilio, por más que te tires tres meses al año allí.Para el caso de la gente que tiene más de un domicilio y se reparte la residencia de forma homogénea, hay diversidad de criterios para repartir entre un juzgado u otro en función de qué órgano empieza, dónde pasaron los hechos o la residencia del agresor, todo eso subsumido a que debe ser el criterio orientador el domicilio donde exista más arraigo.Para el caso de domicilios ambulantes, como una autocaravana, el criterio es el sitio en el que está la caravana cuando inicia el proceso. Y si eso no se puede determinar, son competentes los JVM del lugar donde se cometen los hechos. Y si las agresiones son continuadas mientras se va viajando y se atraviesan distintos partidos judiciales, se acude al principio de ubicuidad y conoce el juez de cualquier partido que primero haya iniciado las actuaciones.Y en cuanto a los delitos cometidos en el extranjero no son competencia de los JVM sino del Juzgado Central de Instrucción, porque la LOPJ es taxativa en este aspecto y no hace diferenciaciones por materia respecto a delitos en el extranjero cuando se dan todos los requisitos para que sea competente el JCI. Sin embargo, son competentes los JVM si, aunque los delitos se hayan cometido en el extranjero, la víctima tiene domicilio en España.4- EXCEPCIONES AL FUERO POR DOMICILIO DE LA VÍCTIMA¿Sabéis lo que os dije de que siempre es el domicilio de la víctima? Olvidadlo. Hay dos excepciones bastante lógicas. En primer lugar, es competente el juez del lugar de la comisión del delito para presentar una orden de protección o una medida urgente, también es competente el juez de guardia para resolver dicha orden de protección, aunque no sea ninguno de los dos anteriores.Esto conjugado da una serie de problemas específicos:1- Se solicita la OP en el domicilio de la víctima, pero el JVM no tiene guardia: Si está en horas de audiencia, el JVM es competente. Si no, es competente el Juzgado de Instrucción que esté de guardia.2- Se solicita la OP en el domicilio de la víctima y el JVM tiene guardia: El JVM es competente si está en horario de guardia; si está fuera de esas horas, el competente es, de nuevo, el Juzgado de Instrucción que esté de guardia.3- Se solicita la OP en un sitio distinto al domicilio de la víctima, y en ese sitio los JVM no prestan servicio de guardia: De nuevo, Juzgado de Instrucción.4- Se solicita la OP en un sitio distinto al domicilio de la víctima y los JVM prestan servicio de guardia: El JVM de ese lugar es competente, aunque no lo sea territorialmente, para las primeras diligencias, si tiene competencia objetiva. Y, de nuevo, si las diligencias se tienen que hacer fuera de guardia, es competente el Juzgado de Instrucción que lo esté.5- CONEXIDAD. CRITERIO ESPECIAL.La conexidad es un principio de reparto territorial que aparece en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ejemplo, en unos delitos conexos (cometidos por dos o más personas puestas de acuerdo en distintos lugares o tiempos) ese artículo nos viene a decir que conocerá de todos el tribunal de donde se haya cometido el delito más grave para no hacer infinidad de causas por todo el territorio o en distintos juzgados.En lo que se refiere, no obstante, a la competencia de los JVM, no se aplican los criterios estándar de conexidad, dado que la determinación de competencia de los JVM viene más por la naturaleza del delito que por su gravedad. Así que, siempre que uno de los delitos sea de violencia de género, aunque no sea el más grave o relevante, el JVM del domicilio de la víctima de violencia de género conocerá de todos.Y existe otra problemática: agresión mutua entre hombre y mujer que son o han sido pareja. Algunos tribunales hacían (y siguen haciendo) lo siguiente: el Juzgado de Instrucción conocía de las lesiones de la mujer al hombre y el JVM conocía de las lesiones del hombre a la mujer. No obstante, y dado que hace tiempo el TS ha aceptado que en algunos casos uno puede ser a la vez acusador y acusado, y que además el pronunciamiento de dos tribunales distintos sobre un mismo hecho podría dar lugar a sentencias contradictorias o incompatibles, la tendencia actual, cuando hay una relación estrecha entre las agresiones mutuas, es que el JVM conozca sobre las dos acusaciones recíprocas, aunque una de ellas no sea violencia de género.__________________________________________________Creo que este tema se presta menos a salseo que el anterior. Espero que os sea útil. No sé si el siguiente irá de los demás juzgados y órdenes, o en protocolos administrativos y policiales, o en órdenes de protección. Si tenéis alguna sugerencia, disparad.
Lista de cortometrajes sobre viajes en el tiempo para disfrutarlos en Internet de forma cómoda. Están disponibles en dos formatos: YouTube y Vimeo (todavía «en construcción») lo cual quiere decir que es muy cómodo verlos en toda su grandeza en cualquier dispositivo, la pantalla del salón, con sonido de calidad, palomitas y todos los pluses.
Nuevos derechos laborales sobre paternidad, cuidadores, fuerza mayor por motivos familiares, horario flexible, protección contra el despido y sanciones disuasorias a las empresas por incumplimiento.
Disclaimer: Este es el primero de una serie de artículos donde quiero exponer, de forma clara pero rigurosa, de qué va la Ley Integral de Violencia de Género. No pretende ser una opinión sobre ella, sino ayudar a todos, detractores y defensores, a mantener o cambiar su postura con conocimiento de causa y elevar un poco los términos del debate.Dado que es un tema muy largo para analizar, empiezo con una pequeña introducción de conceptos básicos para que os resulte más sencillo seguir los artículos que vendrán.Hablemos de leyesEn nuestro ordenamiento hay dos tipos de leyes: las “leyes ordinarias” y las “leyes orgánicas”. Nos interesa el segundo tipo. La ley orgánica es la única manera de regular determinadas materias de la Constitución, referidas a derechos fundamentales y libertades públicas. Precisamente porque regulan estos aspectos, se pide una mayoría absoluta del Congreso para su aprobación. Cuando escuchéis sobre una norma que empieza por “LO”, sabéis que estáis ante una ley orgánica. El ejemplo clásico son las leyes de educación: LOE, LOMCE, LOGSE.La idea fundamental con la que os tenéis que quedar es que la Ley Orgánica está un peldaño por encima de la Ley ordinaria porque desarrolla materias especialmente protegidas en la Constitución.Sigamos.Podemos hacer una división también, sean leyes ordinarias u orgánicas, en función de su naturaleza. Hay leyes sustantivas (el qué), leyes formales (cómo y cuándo) y leyes de organización judicial (quién y dónde).Pondré un ejemplo. El Código Civil regula, por ejemplo, el divorcio. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula cómo va a ir la demanda, qué documentos se aportan, los plazos y los recursos sobre el divorcio. Y la Ley de Demarcación y Planta Judicial y la Ley Orgánica del Poder Juidical, qué tipo de juzgado lo lleva y cómo. De la misma forma, tenemos el Código Penal (sustantivo) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procesal). O en temas laborales, tenemos el Estatuto de los Trabajadores (sustantivo) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (procesal).Esta diferencia en la práctica no es tan marcada, y las normas sustantivas pueden regular aspectos procesales y viceversa, pero espero que pilléis la idea.La Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, llamada comúnmente Ley de Violencia de Género o LIVG, es una norma transversal. Esto quiere decir que afecta a una gran cantidad de normas, y de todo tipo.A título de ejemplo, y por poner las más relevantes, afecta al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a la LOGSE; a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Demarcación y Planta Judicial; a la Ley de Enjuiciamiento Civil; a la Ley General de Publicidad; al Estatuto del Ministerio Fiscal; a la Ley del Registro Civil; a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, aunque sorprenda a muchos, al Estatuto de los Trabajadores y a la Ley de Seguridad Social.Dicho esto, y aunque hay diversidad de opiniones, al menos sabemos que, aun siendo una norma que parte de lo penal, regula otros muchos aspectos de forma educativa o preventiva.El problema con el artículo 1Con respecto al género, existen en la actualidad dos escuelas: una de ellas considera al género algo totalmente social; otra de ellas no reniega de la parte social pero bebe de la biología y la antropología para hablar de una serie de diferencias conductuales innatas.La escuela de pensamiento que inspira no sólo nuestro ordenamiento sino a nivel internacional (Resolución 48/104 de la Asamblea de Naciones Unidas) es la primera, en la que se considera que el género es una construcción social. Como ejemplo reciente a nivel interno, tenemos la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, (LOIMH).Esto en nuestro país trae más problemas. En mayo de 2004 la RAE se pronunció diciendo que el inglés “gender” no se traduce exactamente por “género” en castellano, y que lo más adecuado era utilizar términos como “violencia por razón de sexo”. De hecho, hasta hace relativamente poco, la RAE no incluyó la acepción de “género” como una división sociocultural.La denominación “violencia de género” ni siquiera gustó a parte de las feministas, que (paradojas de la vida) coincidieron con grupos antifeministas que criticaban esta denominación, aun por motivos distintos. Según las primeras, “violencia de género” blanqueaba el hecho de que el tema era “violencia sobre las mujeres”, considerando el primer término algo políticamente correcto para no ofender la sensibilidad masculina.Lo que está claro es lo siguiente, y lo informa el primer artículo de la LIVG:La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. a) ¿Qué es una mujer y qué es un hombre?Ese artículo 1 es, a priori, meridiano: para que haya violencia de género, el sujeto activo debe ser hombre y el sujeto pasivo debe ser mujer. Así pues, se excluyen las parejas homosexuales, sean de hombres o de mujeres.Pero nos encontramos con el problema de los transexuales. Pongámonos en el siguiente caso: Juan agrede a María. María es transexual: se viste como mujer, se identifica como mujer, habla de sí misma en femenino y en su círculo la tratan como a una mujer. Sin embargo, en su D.N.I, María se llama Mario, y sigue teniendo genitales masculinos.¿Es o no violencia de género?Hasta hace relativamente poco, no lo era. El requisito que se venía pidiendo era que María hubiese comenzado los trámites para el cambio de género administrativo. Se argumentaba, en un famoso auto que marcó escuela, la irretroactividad de las leyes penales y no interpretar contra reo. Cuando Juan agredió a María, María era, legal y administrativamente, un varón. Que luego hubiese hecho los trámites administrativos para ser considerada mujer supondría una aplicación retroactiva de norma penal y por ello, en todo caso, Juan cometió un delito de violencia doméstica, no de género.Ah, pero había un problema: las transexuales inmigrantes. Ellas, aunque quisieran, no podían cambiar administrativamente el género en el Registro. Contado de forma simple, la Fiscalía abrió la mano para no discriminarlas y que pudiesen ser consideradas mujeres aun cuando no habían acudido al Registro. Al hacerlo, se dio cuenta de que entonces estaba discriminando a las nativas en favor de las inmigrantes y abrió la mano a todas: no es necesario que legal y administrativamente seas mujer para que se te pueda considerar víctima de violencia de género. Apoyándose en esto, han surgido normativas autonómicas que expresamente reconocen a las mujeres trans el derecho a ser consideradas víctimas de este tipo. Las diferencias entre Fiscalía y unas comunidades y otras es ahora probatoria: ¿informe médico psiquiátrico forense, acreditación de que la víctima actuaba y era considerada mujer…? La Fiscalía se decanta por lo primero y expone:“Por lo tanto, aun cuando la mujer transexual no haya acudido al Registro Civil para rectificar el asiento relativo a su sexo, si se acredita su condición de mujer a través de los informes médico– forenses e informes psicológicos por su identificación permanente con el sexo femenino, estas mujeres transexuales, nacionales y extranjeras, pueden ser consideradas como víctimas de violencia de género” Os dejo el enlace al PDF de dicha circular, páginas 13-17.https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/memoria2012_vol1_circu_06.pdf?idFile=934d1b1e-2f7a-40ca-a534-04d404d89455 b) ¿Qu es un ex?Vamos con la segunda problemática. “por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”Esta parte deja clara una cosa: no es necesario haber estado casado. Y ni siquiera es necesario haber estado viviendo juntos. Sólo es necesario haber tenido una relación amorosa.Ahora bien, ¿qué es una relación amorosa? Todos podemos tener claro que aquella que dura un año, o seis meses, o cinco. Pero, ¿ha sido una relación amorosa aquel tío con el que te has acostado dos veces? ¿Lo ha sido aquella chica con la que tonteabas por Whatsapp pero al final, después de quedar dos veces, no os habéis ni besado? ¿Ese polvo de media hora en la discoteca Mogambo en Fin de Año ha sido una relación de afectividad?Bien, en esto hay división de criterios:Una parte de los tribunales mantienen una intepretación restrictiva. Para entrar en el caso del artículo 1 LIVG, debe haber una cierta estabilidad y continuidad; otros, también restrictivos, entiende que tiene que haber un cierto compromiso, aunque no haya fidelidad ni planes de futuro.Sin embargo, la otra parte de los tribunales y que es la doctrina dominante van a un criterio más subjetivo: el de la dependencia emocional. Tema complicado y muy sujeto a la interpretación, en tanto que personal e íntimo, que requiere de una metódica investigación e interrogatorio por parte del juez. Problema que, en mi opinión, debería ser abordado en tiempos de relaciones polígamas, poliamor, encuentros fugaces y demás.La LIVG no contemplaba el amor en los tiempos del Tinder.c) La manifestación“como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres…”Esta pregunta no es pacífica, y aun hoy, habiendo una postura dominante, la otra sigue empleándose en las instancias bajas. Veamos:El criterio “subjetivo” pide que exista un cierto ánimo para ver si la agresión ha sido como manifestación de discriminación, desigualdad, etcétera; lo que se llama “ánimo de dominación”. Pide pues analizar el contexto y los aspectos sociológicos y situacionales para encuadrarlo dentro de este tipo. Este criterio, por ejemplo, no ve violencia de género en una pelea entre una pareja cuando los dos estaban borrachos y ambos se han pegado; o cuando dos personas, que salieron juntos hace años, se pelean por un accidente de coche fortuito.La principal crítica contra esta escuela de pensamiento es que, en la práctica, resultaría casi imposible probar que una agresión ha sido con la intención de discriminar, lo que terminaría dejando sin efecto las modificaciones penales que establece la LIVG.El otro criterio, el dominante, es el “objetivo”. Si se da que han tenido una relación de afectividad, y la víctima es mujer y el agresor es hombre, a+b=c. Esta doctrina entiende que no es necesario que el hombre a sabiendas intente discriminar, sino que tal vez lo tenga interiorizado como algo natural fruto de una educación machista. Esta doctrina es ya jurisprudencia. Tanto el Tribunal Constitucional (STC 59/2008) como el Supremo (STSS 23/05/06; 25/1/08; 24/11/09…) no exigen ningún “ánimo de dominación”, estableciendo que es violencia de género en tanto que se dan los requisitos objetivos, sin que entren en juego los subjetivos. La crítica de esta doctrina establece que supone una presunción indestructible sobre una voluntad que el reo no puede siquiera intentar probar inexistente. Dicho esto, sabiendo qué es esa ley, a qué leyes afecta, a quiénes castiga y a quiénes protege, veremos, en los siguientes artículos, temas más chichosos: cómo afecta a los delitos y a los procesos, cómo afecta al orden civil, medidas administrativas e, incluso y si me da tiempo, protocolos policiales.
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