t

#94 ESTUDIA.

La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.



El art. 23.c) LOSC: “1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.”



El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.



La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).



La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

t

#95 ESTUDIA.

La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.



El art. 23.c) LOSC: “1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.”



El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.



La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).



La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

t

#102 pues se prohíben más Fe las que creemos. Por ejemplo la del 8M durante el COVID o un mitin de VOX en Ceuta.

“Por ejemplo, en Madrid se prohibieron 127 manifestaciones de 3.489 comunicadas en 2019, el último año con datos, según recoge el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior. En el conjunto de España (sin contar datos de Cataluña y País Vasco), en 2019 se prohibieron 893 de 31.855. Es decir, el 2,8%.”

https://www.newtral.es/cuando-se-puede-prohibir-una-manifestacion-chueca/20210922/

S

#103 En todo caso, siendo este complejo, el hecho de que una manifestación se declare ilegal no da potestad para reventar cabezas.

t

#106 Reventar cabezas? Bueno, si te guías por el titular, siempre tan objetivos e imparciales en este medio, sí, podrías pensar que así fue.

La realidad es otra:

“Els agents han identificat els manifestants, els han requisat les pancartes i les banderes i els han empès fora de la rodalia de la Cartoixa”

S

#108 Es una expresión. Aunque en otras situaciones...

La justificación que han dado para esa actuación es..., ninguna. No había razones objetivas para declarar ilegal esa manifestación, según la ley. Una decisión partidaria e ilegal a todos los efectos.

t

#95 estudia, anda.

#96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#92 Si, nivelazo, el dedo te tiene obnubilado. Donde se menciona en la noticia lo que afirmas de que protestan por la falta de democracia en este país?

hombreimaginario

#100 de la sabiduría de Confucio a la sabiduría popular: el imbécil ve la paja en el ojo ajeno pero no la viga en el suyo.

Mira, como me das penita te doy una pista: porqué crees que la gente protesta contra Felipe VI y contra la monarquía? Porque es un símbolo de democracia para ellos?

t

#110 La noticia es escueta y clara. “Protesta contra Felipe VI”. Todo lo demás, te lo sacas de la manga y son suposiciones y argumentos subjetivos, que viniendo de ti, es decir nada.

hombreimaginario

#111 …y las protestas contra el rey son por el precio de la luz.

Bah, dejémoslo. O eres un niño pequeño, o muy tonto o simplemente quieres tener razón si o si o si.
Cualquiera de las opciones me da mucha pereza. Así que tienes razón, lo que tú digas. Putos nazis los putos catalanes de mallorca que protestan contra el democrático rey sin saber porqué.

t

#95 #96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#96 #96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#90 los delegados del gobierno tienen la potestad, jusficándolo, de prohibir manifestaciones. Como en la mayoría de países democráticos.

S

#97 Ya, justificándolo.

Todavía no he visto que prohíban contramanifestaciones. Y todas deberían ser prohibidas.

Ya te digo, las justificaciones pueden ser muy putas.

t

#102 pues se prohíben más Fe las que creemos. Por ejemplo la del 8M durante el COVID o un mitin de VOX en Ceuta.

“Por ejemplo, en Madrid se prohibieron 127 manifestaciones de 3.489 comunicadas en 2019, el último año con datos, según recoge el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior. En el conjunto de España (sin contar datos de Cataluña y País Vasco), en 2019 se prohibieron 893 de 31.855. Es decir, el 2,8%.”

https://www.newtral.es/cuando-se-puede-prohibir-una-manifestacion-chueca/20210922/

S

#103 En todo caso, siendo este complejo, el hecho de que una manifestación se declare ilegal no da potestad para reventar cabezas.

t

#106 Reventar cabezas? Bueno, si te guías por el titular, siempre tan objetivos e imparciales en este medio, sí, podrías pensar que así fue.

La realidad es otra:

“Els agents han identificat els manifestants, els han requisat les pancartes i les banderes i els han empès fora de la rodalia de la Cartoixa”

S

#108 Es una expresión. Aunque en otras situaciones...

La justificación que han dado para esa actuación es..., ninguna. No había razones objetivas para declarar ilegal esa manifestación, según la ley. Una decisión partidaria e ilegal a todos los efectos.

t

#87 La noticia señala que la protesta es contra Felipe VI, no contra la falta de democracia en este país, algo que te sacas de la manga, y que metes con calzador.

Ahora sigue mirando al dedo.

hombreimaginario

#88 no eras tú el que hablaba de comprensión lectora?

Que nivel, maribel

t

#92 Si, nivelazo, el dedo te tiene obnubilado. Donde se menciona en la noticia lo que afirmas de que protestan por la falta de democracia en este país?

hombreimaginario

#100 de la sabiduría de Confucio a la sabiduría popular: el imbécil ve la paja en el ojo ajeno pero no la viga en el suyo.

Mira, como me das penita te doy una pista: porqué crees que la gente protesta contra Felipe VI y contra la monarquía? Porque es un símbolo de democracia para ellos?

t

#110 La noticia es escueta y clara. “Protesta contra Felipe VI”. Todo lo demás, te lo sacas de la manga y son suposiciones y argumentos subjetivos, que viniendo de ti, es decir nada.

hombreimaginario

#111 …y las protestas contra el rey son por el precio de la luz.

Bah, dejémoslo. O eres un niño pequeño, o muy tonto o simplemente quieres tener razón si o si o si.
Cualquiera de las opciones me da mucha pereza. Así que tienes razón, lo que tú digas. Putos nazis los putos catalanes de mallorca que protestan contra el democrático rey sin saber porqué.

t

#73 me refiero a lazis por el portal que recoge la información, pedazo de ignorarte. Que de comprensión lectora andas Justo y raquítico.

Y no, cualquier prostesta o manifestación debe ser comunicada léete el artículo de la ley que te he pegado.

Y claro, por criticar a los independes y sus medios ya soy facha. Razonamiento de tercero de parvulario.

Ahora criticar un movimiento de derechas, en origen, burgués y supremacista me convierte en votante de Vox. Venga.

hombreimaginario

#84 lo que tú digas.

No, no eres facha por criticar a los independentistas, lo eres por criticar a quien intenta protestar contra la falta de democracia en este país. Que de eso va la noticia, pero tú a llamar lazi al que la escribe. Ya sabes, lo de que cuando el sabio señala la luna el imbécil mira el dedo

t

#87 La noticia señala que la protesta es contra Felipe VI, no contra la falta de democracia en este país, algo que te sacas de la manga, y que metes con calzador.

Ahora sigue mirando al dedo.

hombreimaginario

#88 no eras tú el que hablaba de comprensión lectora?

Que nivel, maribel

t

#92 Si, nivelazo, el dedo te tiene obnubilado. Donde se menciona en la noticia lo que afirmas de que protestan por la falta de democracia en este país?

hombreimaginario

#100 de la sabiduría de Confucio a la sabiduría popular: el imbécil ve la paja en el ojo ajeno pero no la viga en el suyo.

Mira, como me das penita te doy una pista: porqué crees que la gente protesta contra Felipe VI y contra la monarquía? Porque es un símbolo de democracia para ellos?

t

#110 La noticia es escueta y clara. “Protesta contra Felipe VI”. Todo lo demás, te lo sacas de la manga y son suposiciones y argumentos subjetivos, que viniendo de ti, es decir nada.

t

#67 más fácil todavía. Si no lo haces atente a las consecuencias. Así es la ley que todos debemos cumplir.

Por cierto, dictaduras como la suiza exigen autorización policial para las manifestaciones. Venga.

s

#83 > MENTIRA. La ley por ninguna parte dice que tengas que pedir permiso. Avisar sí, pero que diga que se ha de pedir permiso es MENTIRA

Eres un mentiroso tantezo. UN mentiroso

En ninguna parte dice que se tenga que pedir permiso MENTIROSO:


https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=21&tipo=2

Te la pueden prohibir pero nadie te la tiene que permitir

¿te paga alguien por esparcir bulos por la red estúpidos sobre derecho y legislación?

Y además si no se avisara (que no es pedir permiso sino avisar para que se tomen medidas, etc)

t

#94 ESTUDIA.

La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.



El art. 23.c) LOSC: “1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.”



El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.



La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).



La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

s

#83 > MENTIROSO. NO existe tal ley como dices. Sólo en tu fantasía y en la cabeza de cuatro fans pro franquistas

t

#96 #96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#95 #96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#95 estudia, anda.

#96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#96 ESTUDIA.

La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.



El art. 23.c) LOSC: “1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.”



El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.



La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).



La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

t

#66 pues más fácil todavía. Pero si no lo haces, atente a las consecuencias. Y es más, el delegado del gobierno u órgano gubernativo correspondiente tiene la potestad de prohibir la manifestación o trasladarla en fecha y lugar.

Y en Suiza, por ejemplo, dictadura donde las haya, cualquier manifestación debe ser autorizada por el cuerpo policial correspondiente. Por eso, dispersaron a los independentistas de la plaza de la onu en ginebra, porque no tenían ni habían tramitado esa autorización.

s

#82

NO SE PIDE PERMISO pedazo de atún

NO se hace una cosa que ni la ley ni la constitución dice que se haga y que sólo esta en tu cerebro ignorante y el de cuatro fascistas filofranquistas

> MENTIRA. La ley por ninguna parte dice que tengas que pedir permiso. Avisar sí, pero que diga que se ha de pedir permiso es MENTIRA

Eres un mentiroso tantezo. UN mentiroso

En ninguna parte dice que se tenga que pedir permiso MENTIROSO:


https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=21&tipo=2

Te la pueden prohibir pero nadie te la tiene que permitir

¿te paga alguien por esparcir bulos por la red estúpidos sobre derecho y legislación?

Y además si no se avisara (que no es pedir permiso sino avisar para que se tomen medidas, etc)




ME SOPLA LA POLLA. Los controles en Suiza sobre garantías son diferentes. NO manipules

En España no se autorizan las manifestaciones. No se prohiben o se prohiben pero no se autorizan
Y con la prohibición puedes ir a un juez así hay control de otro poder del estado como toca en una democracia

Si te las tuviera que autorizar el ejecutivo con callarse ya no podrías hacer la manifestación. Y si se calla en España es cuando no has de tener problema para hacerla

¿entiendes o te han de hacer un dibujo?

t

#95 #96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#95 estudia, anda.

#96 lo que debes hacer, antes de empezar a espumar por la boca, es informarte.


“Obtenir l'autorisation d'organiser une manifestation cantonale”

https://www.ge.ch/obtenir-autorisation-organiser-manifestation-cantonale

https://www.ge.ch/document/3282/telecharger

Aquí los requisitos para solicitar una autorización de manifestación en el cantón de Ginebra, perteneciente a la dictadura suiza.

t

#95 ESTUDIA.

La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.



El art. 23.c) LOSC: “1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.”



El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.



La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).



La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

t

#43 pues más fácil todavía. Pero si no lo haces, atente a las consecuencias. Y es más, el delegado del gobierno u órgano gubernativo correspondiente tiene la potestad de prohibir la manifestación o trasladarla en fecha y lugar.

S

#81 Y la potestad de apalear a quien le salga los cojones, faltaría más.

Una manifestación no se puede prohibir, sin motivos (aunque visto algunos hechos, si no los hay se inventan). Aún con motivos tampoco se han prohibido. Es todo muy discrecional e incomprensible.

t

#90 los delegados del gobierno tienen la potestad, jusficándolo, de prohibir manifestaciones. Como en la mayoría de países democráticos.

S

#97 Ya, justificándolo.

Todavía no he visto que prohíban contramanifestaciones. Y todas deberían ser prohibidas.

Ya te digo, las justificaciones pueden ser muy putas.

t

#102 pues se prohíben más Fe las que creemos. Por ejemplo la del 8M durante el COVID o un mitin de VOX en Ceuta.

“Por ejemplo, en Madrid se prohibieron 127 manifestaciones de 3.489 comunicadas en 2019, el último año con datos, según recoge el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior. En el conjunto de España (sin contar datos de Cataluña y País Vasco), en 2019 se prohibieron 893 de 31.855. Es decir, el 2,8%.”

https://www.newtral.es/cuando-se-puede-prohibir-una-manifestacion-chueca/20210922/

S

#103 En todo caso, siendo este complejo, el hecho de que una manifestación se declare ilegal no da potestad para reventar cabezas.

t

#106 Reventar cabezas? Bueno, si te guías por el titular, siempre tan objetivos e imparciales en este medio, sí, podrías pensar que así fue.

La realidad es otra:

“Els agents han identificat els manifestants, els han requisat les pancartes i les banderes i els han empès fora de la rodalia de la Cartoixa”

t

#2 más que un visionario era un señor que se informaba, leía y sabía de qué hablaba. Vamos, lo que ya no hay en política.