En concreto, Martinsa-Fadesa cuenta con un patrimonio neto negativo por importe de 3.934 millones de euros, aunque los cambios aprobados por el Gobierno en el 2008 para blindar a las inmobiliarias permiten descontar de esa cantidad las pérdidas por el deterioro de los activos inmobiliarios que, sumados a los préstamos participativos vigentes, dejan el déficit patrimonial de la promotora en 162,3 millones. Sin embargo, el real decreto que permite ese ajuste contable expira el 31 de diciembre tras varios años de prórroga y no está claro que se vaya a extender, lo que dejaría a Martinsa-Fadesa, y a un buen puñado de inmobiliarias, en una situación extrema.
Martinsa-fadesa 3934 millones, Reyal Urbis Solo en deuda financiera 3.700 millones, Vallehermoso, con un patrimonio neto negativo de 96,6 millones, y Quabit, con un agujero de 53,6 millones...
Y si no continúan prorrogando esa real decreto, todo este gigante inmobiliario acabará en manos de los bancos, sus acreedores principales, supongo, que no están ni nada saturados de ladrillo...
En fin, rescate a unos, apaños contables para otros, y el problema ahí sigue
#3 El problema del actual sistema eléctrico es que se rige por un sistema de costes que data del 97, sin una revisión total y sin auditorías de los costes reales de las empresas.
Tiene diversos errores, uno de ellos es el reconocer como coste las pérdidas de las redes propias de distribución, lo que hace que las empresas no presten demasiado interés por minimizar las pérdidas.
Además entre esos costes están los de garantizar el segundo ciclo del combustible nuclear, los de abastecimiento de ese combustible, costes del régimen especial, costes de transición a la competencia...
Los costes del sistema eléctrico es un cajón de sastre de difícil comprensión, repartido en muchas leyes, algunas de las cuales sin reformar desde hace años.
Es muy fácil hablar de las subvenciones, pero hay que preguntarse cuánto suponen otros costes que esta gente ni siquiera nombra.
Real Decreto 2017/1997:
Artículo 4 Ingresos y costes liquidables
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
a) Los ingresos por aplicación de las tarifas y peajes vigentes a los suministros y accesos a las redes de transporte o distribución que hayan tenido lugar en el periodo objeto de liquidación. En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos obtenidos por estos conceptos a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro.
b) Los ingresos por acometidas, verificaciones, enganches y alquileres de contadores y otros equipos de medida imputables a las empresas o agrupaciones de las mismas sometidas al proceso de liquidación.
c) La retribución de la actividad de transporte, de acuerdo con la norma que desarrolle el art. 16.2 de la citada Ley, por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997.
d) La retribución de la actividad de distribución por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.3 de la citada Ley. Dicha retribución incluirá la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa y tendrá en cuenta los incentivos a la disminución de pérdidas. También incluirá los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
Ir a Norma modificadora Letra d) del artículo 4 redactada por el número 1 de la Disposición Adicional 3.ª del R.D. 1432/2002, 27 diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
e) El coste reconocido por las adquisiciones de energía en el mercado de la electricidad, para atender los suministros a tarifas reguladas. A estos efectos, se considerará como coste reconocido a cada distribuidor el resultado de multiplicar el precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada en la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
f) Los costes permanentes de funcionamiento del sistema, compuestos por:
1. Costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan integrarse en el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 12 de la Ley 54/1997.
2. Costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.
3. Costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
4. Los costes de transición a la competencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 9 a 19 del presente Real Decreto.
g) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, compuestos por:
1. Primas a la producción del régimen especial.
2. Los costes asociados a la moratoria nuclear.
3. Fondo para la financiación del segundo cicio del combustible nuclear.
4. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.
h) El coste correspondiente a la potencia y energía adquirida a las instalaciones de producción de energía eléctrica que siguieran acogidas al régimen económico del Real Decreto 2366/1994 de 9 de diciembre.
i) Costes para compensa; las adquisiciones de energía de las instalaciones acogidas al régimen especial que realicen los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, así como las compensaciones a dichos distribuidores por aquellos suministros a tarifas que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
j) Otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
Ir a Norma modificadora Letra j) del artículo 4 introducida por el número 2 de la Disposición Adicional 3.ª del R.D. 1432/2002, 27 diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003