#351 #231 #39 #35 #5 #1
Un artículo que trata "qué dice la ley sobre el caso Rubiales" :
https://www.huffingtonpost.es/life/si-hay-consentimiento-hay-agresion-sexual-que-dice-ley-sobre-clave-caso-rubiales.html
En referencia a si se puede perseguir en España un delito cometido en el extranjero, ahí se menciona el tuit de Rosell:
La cual se refiere a artículos 23.4 o) y 23.6 de la LOPJ, que se puede leer en este BOE
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666
No sé si estoy equivocado, pero el "23.4 apartado o)" creo que no tiene que ver con este caso ¿Error de Rosell? ¿Se refería al "apartado p)" ?
23.4 o) y 23.6 :
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
¿Por qué Rosell mencionó ese "23.4 o)" que habla de "productos médicos" y de amenaza a la "salud pública"?
El siguiente apartado, el "23.4 p)" sí podría ser más pertinente, ya que se refiere en general a acuerdos entre países. Pero tengo duda de que exista un acuerdo con Australia sobre esto... en parte porque la ley "solo sí es sí" es bastante reciente y su posterior modificación más reciente todavía.
23.6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.
Me parece que la agraviada no puso denuncia y en cuanto al Ministerio Fiscal no estoy seguro pero creo que de momento tampoco... A ver, me explico, he leído que la Fiscalía abrió expediente del caso a raíz de 3 denuncias (que ninguna fue de la persona agraviada, ni del propio Ministerio Fiscal) y lo ha derivado a la Audiencia Nacional. Pero eso me parece que no es lo mismo que el Ministerio Fiscal haya puesto una denuncia por este caso ¿no? Y si no la puso, no podría perseguirse ni condenarse en España el delito cometido en el extranjero.
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Aparte de lo que dijo Rosell, estaría en "23.2 apartado a)" de la misma LOPJ que dice que un caso en el que se puede perseguir en España es cuando es delito en el país donde se cometió.
Este sería el enlace sobre la Ley de Nueva Gales del Sur (a donde pertenece Sydney), que puso alguien en otro meneo:
https://www.judcom.nsw.gov.au/publications/benchbks/criminal/sexual_touching.html
Leyendo eso, es dudoso que un beso como el de Rubiales en el contexto que se hizo sea considerado delito allí. Aunque no haya consentimiento, una condición necesaria es que el acto de tocar a otra persona sea "sexual". Debe probarse fuera de toda duda que eso tenía una intención sexual... lo cual me parece difícil de probar.
También debe probarse en Sydney, fuera de toda duda, que no hubo consentimiento y al parecer es la palabra de Jenni Hermoso (la cual no puso denuncia) contra la de Rubiales. La verdad es que me fío más de Hermoso, pero la ley dice "in dubio pro reo".
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Otro artículo que me pareció bueno:
https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-obstaculos-de-la-via-penal-contra-rubiales/
Este último analiza más si es delito en España... que quizá tampoco es 100% seguro que lo sea, tanto por la duda del consentimiento como por la duda de que sea sexual o no. El texto da ejemplos.
Cc: #58 #271
#35 te pego un fragmento del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos (...)"
En resumidas cuentas el fragmento que falta dice: que el hecho esa punible según nuestra legislación, que se interponga denuncia/querella y que no haya sido absuelto en el país donde se cometió el delito.