Debemos diferenciar, dentro de la esfera autonómica, entre “consultas populares por vía de referéndum” y referéndums vinculantes. El primer tipo de plebiscito está recogido en el artículo 149.1.32 de la Constitución, tiene un carácter no vinculante y su autorización la lleva a cabo el Estado (a través del Gobierno, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1980). La segunda tipología está prohibida, al contradecir totalmente nuestra Carta Magna.
Si la constitución no hace lo que queremos, destruyámosla y hagámosla de nuevo ha de servirnos a los que la usamos, no? No la hubiéramos votado de habernos dejado opinar sobre puntos como ESTE.
Después de la que se montó por la primera ahora nos van a venir con que no podemos hacer la segunda!
Por cierto ¿Que ley orgánica dice que el ministro de interior puede usar los organismos diseñados para fortalecer la democracia para atacar a sus rivales políticos? Ah! no! que si es para defender a los buenos la justicia tiene diferente criterio...
Comentarios
en 18 meses!
Si la constitución no hace lo que queremos, destruyámosla y hagámosla de nuevo ha de servirnos a los que la usamos, no? No la hubiéramos votado de habernos dejado opinar sobre puntos como ESTE.
La segunda tipología está prohibida
Después de la que se montó por la primera ahora nos van a venir con que no podemos hacer la segunda!
Por cierto ¿Que ley orgánica dice que el ministro de interior puede usar los organismos diseñados para fortalecer la democracia para atacar a sus rivales políticos? Ah! no! que si es para defender a los buenos la justicia tiene diferente criterio...
Anda y os ondulen!
El artículo aborda exclusivamente una de las dos posibilidades.
La otra es legitimar mediante un referendum una sustitución completa de la constitución, cosa que se puede hacer diga lo que diga la constitución.
Esto no es nada nuevo. La constitución vigente entró en vigor exactamente así.