#65#59"- 90 (4 y 7): "La proyección o exhibición SIN EXIGIR PRECIO DE ENTRADA, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión [...] los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual"
Por tanto sólo se aplica a las obras audiovisuales (no se aplica a la música no incluida en una película, ni a un libro, ni a un cuadro...) y se hace así para poner en igualdad a todos los autores participantes en una obra que la ley supone de realización colectiva (bien es cierto que se excede en esta suposición porque una única persona podría producir una obra audiovisual perfectamente). En este caso creo que la ley sí está protegiendo a los autores, ya que pone a su disposición una fórmula para hacer efectivos sus derechos de manera poco gravosa. En caso contrario, el último pringado que contribuyó a una película con una pequeña melodía tendría que estar batallando judicialmente con los productores para cobrar su remuneración que seguramente no compensaría ni los gastos judiciales ni las molestias.
"- 108 (3 y ): "el artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b, respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición [...] el derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos"
y tiene el mismo objetivo que el artículo anterior, defender a personas individuales (intérpretes y ejecutantes) que serían incapaces de llevar por sí mismas un control del uso que se hace de su interpretación/ejecución por parte de emisoras de radio o televisión, ya que los intérpretes/ejecutantes no pueden, al contrario de los autores, limitar la forma en que la obra es explotada (en caso contrario un autor estaría a expensas de los caprichos del intérprete de su obra).
"- y el tristemente famoso 25"
Este artículo regula el conocido como canon digital (además del menos conocido "analógico" por llamarlo de alguna manera) que en realidad es una compensación por el derecho que tenemos a la copia privada. En este caso sí hay una apropiación indebida por parte de la sociedad de gestión de los derechos de autores que han renunciado a la remuneración de su derecho a compensación por copia privada, pero hay que entender que es una apropiación de algo distinto a la explotación de su obra por el autor, ya que se produce fuera del mercado, no interfiere con la explotación que el autor hace de su obra sin intervención de una SGAE o entidad similar (copia privada implica entre otras cosas que no haya ánimo de lucro ni comunicación pública).
Por otra parte, cuando se habla de derecho irrenunciable no significa que no se pueda renunciar a su remuneración, de hecho ya hay sentencias que eximen del pago por comunicación pública en el caso de música con licencias libres o licencias CC. El problema es que la ley no arbitra ningún método para eximir de la recaudación por copia privada por esas obras cuyo autor renunció a la remuneración. Por ejemplo, una manera sería la de reducir la recaudación en función del porcentaje de copias privadas que se realicen de obras por las que el autor haya renunciado a su remuneración. Sería un problema hacer el cálculo, porque los criterios utilizados actualmente se basan el el número de copias vendidas y eso no es siempre aplicable a licencias libres y CC, pero por algo habría que empezar.
Es un placer hablar contigo, me ayuda a refrescar conceptos y releer leyes. Tengo que dejarte claro que estoy totalmente en contra de la existencia de SGAEs e incluso de la propiedad intelectual. Todo lo que menciono anteriormente es según interpreto yo la ley (la cual no me parece justa), por supuesto es más que probable que esté equivocado en mis argumentos. Por otra parte hay que tener en cuenta que no deja de ser una ley pensada para proteger a los autores y sobre todo editores que se mueven dentro del mundo del copyright. Quizá en un futuro, que espero no sea muy lejano, la ley se adapte mejor al mundo de las licencias menos restrictivas que el copyright.
#67#65 "la ley sí está protegiendo a los autores, ya que pone a su disposición una fórmula para hacer efectivos sus derechos de manera poco gravosa"
Una ley no puede proteger a los autores si aliena sus derechos, de modo que no se ejerzan en la forma que el autor quiera, sino en la forma en que la entidad de gestion quiera.
"cuando se habla de derecho irrenunciable no significa que no se pueda renunciar a su remuneración, de hecho ya hay sentencias que eximen del pago por comunicación pública en el caso de música con licencias libres o licencias CC. El problema es que la ley no arbitra ningún método para eximir de la recaudación por copia privada por esas obras cuyo autor renunció a la remuneración"
Y gran problema, de hecho en la practica implica que no se puede renunciar ya que la entidad de gestion va a cobrar de todos modos. Y no solo eso: las entidades de gestion se quedan cada año millones y millones de euros que no les corresponden.
"por ejemplo, una manera sería la de reducir la recaudación en función del porcentaje de copias privadas que se realicen de obras por las que el autor haya renunciado a su remuneración. Sería un problema hacer el cálculo, porque los criterios utilizados actualmente se basan el el número de copias vendidas y eso no es siempre aplicable a licencias libres y CC, pero por algo habría que empezar"
Efectivamente, aunque para empezar habria que saber que metodo utiliza el Gobierno para el calculo de las tarifas del canon. Se que usa las cifras que le brindan las entidades de gestion (es interesante: hay una ley que afecta a varias partes, y el Gobierno legisla al dictado de lo que le dice una de ellas), sin embargo no tengo acceso a dichos informes. Ojala alguien pudiera proporcionarlos, es uno de los grandes misterios de la vida moderna.
"Por otra parte hay que tener en cuenta que no deja de ser una ley pensada para proteger a los autores y sobre todo editores que se mueven dentro del mundo del copyright"
Es una ley pensada para los editores que se mueven dentro del mundo del copyright, y para los autores que manejan las entidades de gestion (por ejemplo, los poco mas de 1.000 que tienen mas de la mitad de derechos de voto en una entidad con mas de 85.000 socios como es SGAE).
Este artículo hace referencia únicamente a obras audiovisuales (películas y similares):
noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t6.html#a86
Considerando autores los mencionados en el artículo 87:
noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t6.html#a87
Por tanto sólo se aplica a las obras audiovisuales (no se aplica a la música no incluida en una película, ni a un libro, ni a un cuadro...) y se hace así para poner en igualdad a todos los autores participantes en una obra que la ley supone de realización colectiva (bien es cierto que se excede en esta suposición porque una única persona podría producir una obra audiovisual perfectamente). En este caso creo que la ley sí está protegiendo a los autores, ya que pone a su disposición una fórmula para hacer efectivos sus derechos de manera poco gravosa. En caso contrario, el último pringado que contribuyó a una película con una pequeña melodía tendría que estar batallando judicialmente con los productores para cobrar su remuneración que seguramente no compensaría ni los gastos judiciales ni las molestias.
"- 108 (3 y ): "el artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b, respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición [...] el derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos"
Este caso es aplicable únicamente a los interpretes o ejecutantes de una obra, no a los autores (art. 105):
noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t6.html#a105
y tiene el mismo objetivo que el artículo anterior, defender a personas individuales (intérpretes y ejecutantes) que serían incapaces de llevar por sí mismas un control del uso que se hace de su interpretación/ejecución por parte de emisoras de radio o televisión, ya que los intérpretes/ejecutantes no pueden, al contrario de los autores, limitar la forma en que la obra es explotada (en caso contrario un autor estaría a expensas de los caprichos del intérprete de su obra).
"- y el tristemente famoso 25"
Este artículo regula el conocido como canon digital (además del menos conocido "analógico" por llamarlo de alguna manera) que en realidad es una compensación por el derecho que tenemos a la copia privada. En este caso sí hay una apropiación indebida por parte de la sociedad de gestión de los derechos de autores que han renunciado a la remuneración de su derecho a compensación por copia privada, pero hay que entender que es una apropiación de algo distinto a la explotación de su obra por el autor, ya que se produce fuera del mercado, no interfiere con la explotación que el autor hace de su obra sin intervención de una SGAE o entidad similar (copia privada implica entre otras cosas que no haya ánimo de lucro ni comunicación pública).
Por otra parte, cuando se habla de derecho irrenunciable no significa que no se pueda renunciar a su remuneración, de hecho ya hay sentencias que eximen del pago por comunicación pública en el caso de música con licencias libres o licencias CC. El problema es que la ley no arbitra ningún método para eximir de la recaudación por copia privada por esas obras cuyo autor renunció a la remuneración. Por ejemplo, una manera sería la de reducir la recaudación en función del porcentaje de copias privadas que se realicen de obras por las que el autor haya renunciado a su remuneración. Sería un problema hacer el cálculo, porque los criterios utilizados actualmente se basan el el número de copias vendidas y eso no es siempre aplicable a licencias libres y CC, pero por algo habría que empezar.
Es un placer hablar contigo, me ayuda a refrescar conceptos y releer leyes. Tengo que dejarte claro que estoy totalmente en contra de la existencia de SGAEs e incluso de la propiedad intelectual. Todo lo que menciono anteriormente es según interpreto yo la ley (la cual no me parece justa), por supuesto es más que probable que esté equivocado en mis argumentos. Por otra parte hay que tener en cuenta que no deja de ser una ley pensada para proteger a los autores y sobre todo editores que se mueven dentro del mundo del copyright. Quizá en un futuro, que espero no sea muy lejano, la ley se adapte mejor al mundo de las licencias menos restrictivas que el copyright.
Un saludo.