#22#13 Yo tampoco entiendo esa distinción que hacen entre hipoteca y préstamo con garantía hipotecaria, y me mosquea porque ya lo he visto muchas veces y sigo sin entender que quieren decir.
Porque el artículo 105 de la Ley Hipotecaria ya dice claramente que sigue siendo aplicable el art. 1911 del Código Civil.
Artículo 105.La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.
Aunque la responsabilidad podría limitarse al bien hipotecado si se pacta expresamente:
Artículo 140.No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
#24#9 No sé a qué ha venido tu negativo a #22 cuando solo estoy planteando una duda y enlazo los artículos pertinentes. Te lo devuelvo.
Y para aclararte mi opinión te diré que si la mayoría de la gente no sabe que en un préstamo hipotecario si no se establece lo contrario se responde con todo el patrimonio, el fallo no está en la mayoría de esa gente. Creo que no se ha advertido e informado bien, y que los consumidores están mucho más protegidos ante transacciones de menor importancia económica.
Por eso sigo sin saber qué quieren decir exactamente cuando diferencian entre hipoteca y préstamo con garantía hipotecaria. ¿Me vas a volver a votar negativo sólo por preguntarlo?
#26#22 Yo creo que la duda que exponemos es de sentido común. Tiendo a pensar que el autor del blog se ha hecho una paja mental, o al menos se ha expresado mal.
De las obligaciones se responde de acuerdo con el 1.911. La garantía hipotecaria es adicional y no va en detrimento del régimen general, salvo que pactes lo contrario expresamente -como bien señalas, la Ley Hipotecaria la consiente expresamente, aunque hay otras disposiciones en Derecho que te permitirían hacerlo aunque no lo dijera la LH-. Además, este tipo de garantías requieren la elevación a público y la inscripción en el Registro. La inscripción es constitutiva, es decir, no existe hipoteca si no hay inscripción, y esto es algo excepcional. Uno no hipoteca un bien como quien firma un swap -esto sí, un fraude como la copa de un pino-.
Por otra parte, creo que te han votado negativo por no adherirte acríticamente a algo que parecía querer decir algo malo de los bancos.
#48#13#22 La diferencia es la dación pago... la hipoteca es el bien garantía del prestamo, si hablamos sólo de hipoteca la entrega del bien cancela el contrato, si hablamos de crédito hipotecario la hipoteca cubre lo que cubra, si cubre todo y sobra genial y el prestatario todavía se embolsa dinero tras liquidar el bien, pero si es al contrario le queda deuda viva... lo segundo suele ser lo habitual habida cuenta además de que el proceso de liquidación genera costes notariales, registrales, impùestos, gastos de gestión... vamos una autentica sucesión de vampiros chupasangres establecidos por ley... la ley, esa gran industría nacional, donde irían nuestra pleyade de licenciados en derecho, empresariales y económicas sin ella...
Porque el artículo 105 de la Ley Hipotecaria ya dice claramente que sigue siendo aplicable el art. 1911 del Código Civil.
Artículo 105.La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.
Aunque la responsabilidad podría limitarse al bien hipotecado si se pacta expresamente:
Artículo 140.No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.